Exp. 46.187/G.S






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2.008), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO FUNG y MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-14.822.452 y V-12.305.003, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL INCIARTE MOLERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.60.643; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha tres (03) marzo de 2.009, presente en este Órgano Jurisdiccional, el Abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 132.870, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, identificada en autos, en donde denuncia un Fraude Procesal, en contra de su cónyuge ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG.
Por auto de fecha once (11) de Mayo de 2.009, comparece por anta este Órgano Jurisdiccional, acuerda Notificar, al ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, plenamente identificado, para que una vez que conste en actas su notificación, comparezca por ante este Tribunal, al día siguiente, a contestar o exponer lo que creyere conveniente en relación al pedimento y denuncia de Fraude Procesal, formulada por su cónyuge la ciudadana MARIA LOPEZ MELEAN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Junio del presente año, la Alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agrego a las actas Boleta de Notificación del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNH HUNG.
Por escrito de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el Ciudadano DANIEL ALBERTO FUNH HUNG, plenamente identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 74.595, dando cumplimiento al auto dictado por este Jurisdiccente, en fecha once (11) de mayo del presente año, y agregado a las actas procesales en la misma fecha.
Asimismo y por diligenciax de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el Ciudadano DANIEL ALBERTO FUNH HUNG, plenamente identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 74.595, donde Confiere Poder Judicial, amplio y suficiente a los Abogados en ejercicios EUNARDO MARMOL, CRISTINA GALUE, JOANA PIRELA y SIMON MENA ESPINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.- 74.595, 108.113, 121.257, 117.333.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el Abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 74.595, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO FUNH HUNG, en donde consigna escrito de Pruebas, y las mismas fueron agregadas a las actas procesales, en la fecha anteriormente mencionada.
Posteriormente y por Resolución de fecha seis (06) de Agosto del presente año, dictada por este Juzgado, en donde declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, realizada por la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que interpusieren los ciudadanos anteriormente identificados.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.009, presente en la sala de este Órgano Jurisdiccional, el Apoderado Judicial de la parte denunciada ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, Abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 74.595, en donde se da por Notificado de la Resolución dictada por este Juzgado, en fecha seis (06) de Agosto de 2.009, asimismo solicita la Notificación de la ciudadana ANDREINA LOPEZ MELEAN, y/o a sus Apoderados Judiciales, plenamente identificados en actas.
Por auto de fecha dos (02) de Octubre del presente año, este Juzgado de oficio procede a aclarar la Sentencia de Denuncia de Fraude Procesal, rectificando el error cometido en la parte Dispositiva.
Por escrito de fecha nueve (09) de octubre de 2.009, presente en la sala de este Juzgado, la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEN, plenamente identificada en actas, asistida por su Apoderado Judicial el Abogado ALEXY MORALES MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 21.787, y así como también su cónyuge el ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 74.595, en donde ambas partes, consignan escrito del acuerdo transaccional, entre ambas parte, y el mismo fue agregado a las actas en la misma fecha de su presentación.

IIMOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.


III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DANIEL ALBERTO FUNG HUNG y MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V.-14.822.452 y V-12.305.003, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Diciembre de dos mil tres (2.003), según consta del acta de matrimonio No.390, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.


En lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal las partes convinieron mediante escrito de transaccion, formalmente y de mutuo acuerdo de la siguiente manera:

1.- El Accionado ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, ofrece a la accionante ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,oo), como pago único, total y definitivo, en cancelación de todos y cada uno de los conceptos y reclamaciones que le correspondan o pudieran corresponderle a la accionante, por concepto de Liquidación de la Comunidad de gananciales generada durante la unión matrimonial y como finiquito de todos y de cada uno de los conceptos reclamados; en este acto, La accionante, manifiesta haber recibido en dinero en efectivo de legal circulación en el país las cantidades ofrecidas; aceptando dicho resarcimiento como única y definitiva retribución por concepto de liquidación de la comunidad conyugal, todo con el objeto de ponerle fin al presente procedimiento y como resarcimiento a favor da La Accionante.
2.- La Accionante, cede en este acto a El Accionado, los derechos que le fueron otorgados en el acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes, sobre un vehículo PLACA: VCY71H, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R78087838, SERIAL DEL MOTOR: 1GR-5469026, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2Wd 5A/T, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, datos y características que constan de Certificado de Origen emando del Servicio de Transporte y Transito Terrestre, signado con el numero AT-084412, dicho vehículo le es asignado en plena propiedad al ciudadano DANIEL ALBERTO FUNG HUNG, titular de la cedula de identidad Nº.- 14.822.452.
3.- El Accionado, se compromete en este acto a cancelar la deuda pendiente ante el Banco por el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: CLIO, AÑO: 2.007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCT64Y, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R017M000042, SERIAL DE MOTOR: P743Q071288; datos y características que constan de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, signado con el numero 9FBBB1R017M000042-1-1. Se establece un plazo de dos (02) meses para el cumplimiento de esta obligación, quedando libre de toda condición o gravamen el mencionado vehículo el cual según el acuerdo inicial queda y se mantiene en Propiedad plena de la ciudadana MARIA ANDREINA LOPEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad Nº.- 12.305.003, plenamente identificada en actas.
4.- Asimismo las partes acordaron que cualquier pasivo que aparezca como de la Comunidad Conyugal, haya sido adquirido antes o después del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, será cancelado por el cónyuge que aparezca como titular principal de la obligación, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde consta la obligación.
5.- Asimismo las partes acordaron, que los demás bienes muebles, acciones, cuentas bancarias y sus saldos y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en el escrito presentado, son de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca la titularidad.
06.- Asimismo las partes acordaron, que los bienes anteriormente señalados y cuya liquidación se ha hecho en la forma indicada, solo queda por describir, los útiles, ropas y joyas de uso personal de cada uno de los cónyuges, y que son de la propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos.
07.- Así mismo La Accionante, manifiesta su decisión libre de toda coerción de aceptar como en efecto acepta, la cantidad CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,oo), por reparación y compensación complementaria de los bienes integrantes de la Comunidad Conyugal generada, así como cualquier daño y perjuicio, indexación, intereses, daños posteriores sucedidos durante el trascurso de este procedimiento, y dicho monto, mas los bienes ya recibidos en el acuerdo de Separación de Bienes, constituyen el pago único, total y definitivo, que le ofrece El Accionado, en cancelación de todos y cada uno de los pedimentos y derechos de la comunidad de gananciales que se ha liquidado, no quedándole a La Accionante, nada que se le adeude por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.1708
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO