Exp. 34.292/mfmm






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos OSMAR SEGUNDO PORTILLO ANGARITA y NEIRA MARIA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos- V.-7.801.080 y V-11.281.497, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.820; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha primero (01) de octubre de 2009, la ciudadana NEIRA MARIA PALMAR, plenamente identificada Ut supra, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.803, solicito de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, y solicito la Notificación de su cónyuge ciudadano OSMAR SEGUNDO PORTILLO ANGARITA, identificado anteriormente, a fin de exponer lo que bien tuviere en relación a la solicitud de Divorcio.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2009, este Tribunal ordena la Notificación, al ciudadano OSMAR SEGUNDO PORTILLO ANGARITA, plenamente identificado en actas, y exponga lo que bien tenga en relación a la conversión en Divorcio solicitada por su cónyuge, asimismo la alguacil de este Juzgado expone que no consiguió al referido ciudadano, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, agregada al expediente en la misma fecha.
Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2009,suscrita por el ciudadano OSMAR SEGUNDO PORTILLO ANGARITA, ya identificado anteriormente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.803 y de este domicilio, se da por notificado para todos los actos en la presente causa y declara estar de acuerdo con la solicitud que hiciera la ciudadana NEIDA MARIA PALMAR , ya identificada, por lo que solicita se declare la conversión en divorcio.

II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: OSMAR SEGUNDO PORTILLO ANGARITA y NEIRA MARIA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos- V.-7.801.080 y V-11.281.497, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre de 1992, según consta del acta de matrimonio No.135, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).

LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.____
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.