Exp. 42.099/eli


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro, según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 1994, anotado bajo el No. 88, Tomo 122, de los libros respectivos
DEMANDADO:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de Junio de 1979, bajo el No. 38, tomo 73-A-pro.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN: SENTENCIA DE INCIDENCIA PROBATORIA PARA RESOLVER LA IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
FECHA DE ADMISIÓN: 20/011/2003

NARRATIVA
Estudiadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 14 de Junio de 2005, fue aperturada una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cualidad del ciudadano BALMORE ENRIQUE BADELL PRIETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.032.886, en relación a la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA C.A, y para resolverla, se considera pertinente realizar la siguiente retrospectiva de las actuaciones perfeccionadas a lo largo del proceso.
En fecha 24 de Noviembre de 2003 fue recibida y admitida en cuanto ha lugar en derecho la demanda, decretando en el mismo auto la medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente.
En fecha 01 de Diciembre fue presentada y admitida la reforma de la demanda, ordenando la citación del ciudadano BALMORE BADELL PRIETO, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A.
En fecha 05 de Abril de 2004, se cumplieron todas las formalidades de citación personal del ciudadano antes mencionado, sin poder perfeccionarse la misma.
En fecha 10 de Mayo de 2004, se designa defensor ad litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A. al abogado REIDELMIX BARRIOS, quien el día 12 de Mayo de 2004 acepto el cargo y presto juramento de ley, librándose los recaudos para su intimación el día17 del mismo mes y año; fecha en la cual, el mencionado defensor fue intimado por el alguacil del Tribunal.
En fecha 24 de Mayo de 2005, es decir, al tercer (3°) día después de su intimación, el defensor ad litem presentó escrito donde se abstuvo de consignar las sumas de dinero intimadas, y en la misma fecha, fue presentado un escrito ante este despacho, por el ciudadano BALMORE BADELL PRIETO, por medio del cual denuncia unos supuestos vicios en la citación de la demandada, y además opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la demandada, así como la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 661 ejusdem para la admisión de la demanda de Ejecución de Hipoteca, por cuanto expresa que la obligación no se encuentra de plazo vencido, y que por tanto no puede demandarse su ejecución, ni los intereses que la actora alega corresponderle.
En fecha 25 de Mayo de 2004 la representación judicial de la actora solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo por no haber sido cancelada la deuda.
En fecha 07 de Junio de 2004 el apoderado judicial del ciudadano BALMORE BADELL PRIETO, consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas en la misma fecha por este Tribunal.
En fecha 09 de Junio de 2004, los abogados ENRIQUE GONZALEZ RUBIO y BERNARDO GONZALEZ, en representación de BANCO MERCANTIL C.A, alegó que el acta de asamblea celebrada el día 14 de Enero de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el No. 40, tomo 180-A Sgdo. No surte ningún efecto jurídico frente a la demandada, por cuanto no fueron cumplidos los requisitos de ley correspondientes y solicitaron la apertura de una articulación probatoria para determinar la cualidad como representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A., del ciudadano BALMORE BADELL PRIETO.
En fecha 21 de Julio de 2004 el abogado GRACIANO BRIÑEZ, en representación del ciudadano BALMORE BADELL PRIETO, presentó escrito exponiendo que para su representado, la asamblea celebrada el 28 de Septiembre de 1998, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Septiembre de 1998, anotado bajo el No. 20, tomo 441-A Sgdo. no tiene efecto jurídico alguno en el presente juicio, por no haberse cumplido tampoco con los requisitos legales pertinentes, y solicitó, al igual que su contraparte, la apertura de una articulación probatoria.
En fecha 14 de Junio de 2005, este Tribunal emitió auto mediante el cual se ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril de 2006, la abogado MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la actora, y el abogado GRACIANO BRIÑEZ, representando al ciudadano BALMORE BADELL PRIETO, presentaron escritos de promoción de pruebas en la incidencia abierta, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 20 de Abril de 2006, la representación judicial del ciudadano BALMORE BADELL PRIETO, solicitó la acumulación de la presenta causa a la contenida en el expediente No. 43.151 de la nomenclatura interna de este Tribunal, aduciendo que ambos casos tienen conexión entre si.
En fecha 13 de Marzo de 2009, la ciudadana YOSBET VICUÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.872.944, manifestando actuar con carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A. confirió poder apud acta a los abogados Graciano Briñez, Jean Carlos Meléndez, Maycolt Briñez, Nairobis Fuenmayor y Julio Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447 y 26.067.

DE LA INCIDENCIA APERTURADA

La representación judicial de la parte actora, comparece ante este despacho a demandar por ejecución de hipoteca a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A., solicitando que la citación se realizara en la persona del ciudadano BALMORE BADELL PRIETO en virtud de que éste fungía como representante judicial de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el acta de asamblea celebrada en la empresa CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A en fecha 28 de Septiembre de 1998, y registrada el día 29 del mismo mes y año por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, tomo 441-A Sgdo., donde se designa a dicho ciudadano como Director General y apoderado legal de la compañía.
No obstante, el día 24 de Mayo de 2004, el ciudadano BALMORE BADELL compareció personalmente a éste Tribunal y consignó copia certificada de acta de asamblea celebrada en fecha 14 de Enero de 2003 y registrada por ate el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 2003, quedando anotada bajo el No. 40, tomo 180-A Sgdo. de los libros., donde se modifican los estatutos de la empresa y se revoca la designación del ciudadano BALMORE BADELL como Director General y representante legal de la empresa intimada.
A raíz de la consignación anterior, la representación judicial de la actora impugnó la validez del acta consignada por el ciudadano BALMORE BADELL y solicitó la apertura de una articulación probatoria en la que se decidiera si el ciudadano BALMORE BADELL PRIETO tiene o no la representación legal de la Sociedad Mercantil demandada, ya que para él, al momento de incoar la demanda, se encontraban vigente las cláusulas contenidas en el acta de asamblea celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1998 y registrada el día 29 del mismo mes y año por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, tomo 441-A Sgdo., y no la celebrada en fecha 14 de Enero de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el No. 40, tomo 180-A Sgdo, alegando que no existe evidencia de que la misma haya sido publicada, conforme a lo ordenado por el Código de Comercio para que surta efectos legales frente a terceros; lo que trajo como derivado que fuera presentado por la representación judicial del ciudadano BALMORE BADELL, un escrito de impugnación al acta consignada por la actora, alegando que el acta de asamblea celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1998 y registrada el día 29 del mismo mes y año por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, tomo 441-A Sgdo. tampoco surte efectos legales, ya que tampoco existe con respecto a ella, alguna evidencia de publicidad de su celebración, y expuso que su representado no tiene el carácter para representar legalmente a la empresa demandada.
Igualmente alegó la misma parte que en el documento constitutivo de la hipoteca sobre la cual versa el presente juicio fue otorgado con la sola firma del Director General, dejándose de cumplir con lo aprobado en el acta de asamblea anteriormente descrita y celebrada durante el año 1998, y por lo tanto, a fin de esclarecer dichos particulares solicitó la apertura de una incidencia probatoria.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte actora:

La abogada MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.281, en representación de la demandante, promovió las siguientes pruebas:

• Doscientos Cuarenta y Cinco (245) folios útiles contentivos de copia certificada de parte de las actas que conforman el expediente No. 43.151 de la nomenclatura interna de este despacho, expedidas por la secretaría del mismo; esta promoción es a los fines de demostrar la representación de la empresa demandada.

Para la valoración de las mencionadas copias certificadas las mismas se estiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fueron tachadas por la contra-parte y por ser instrumento público que emana de la autoridad competente se le otorga todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil sustantivo, y serán concatenadas al caso en estudio en la motivación del presente fallo. ASI SE VALORA.-

Pruebas del ciudadano BALMORE BADELL:

Por su parte, el ciudadano BALMORE BADELL en la oportunidad procesal correspondiente promovió una serie de actuaciones realizadas en el presente juicio, las cuales son las siguientes:
• Libelo de la demanda, auto de admisión a la demanda, escrito de reforma a la demanda, auto de admisión al escrito de reforma, boleta de intimación, exposición del alguacil de fecha 05/02/2004, diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 10/02/2004, auto donde el tribunal ordena la intimación por carteles, cartel de intimación, diligencia de fecha 05/03/2004 donde consta la consignación de los periódicos, constancia realizada por la secretaria del Tribunal 05/04/2004, diligencia suscrita por la atora en fecha 06/05/2004, auto donde se designa defensor ad-litem, boleta de notificación al defensor ad litem, acta de juramentación del defensor ad-litem, diligencia de solicitud de libramiento de recaudos al defensor ad litem, auto por el cual se libran los recaudos de citación al defensor, constancia de intimación del defensor, escrito de contestación a la demanda, escrito de alegatos y denuncia de vicios, suscrito por el ciudadano BALMORE BADELL.

Para la valoración de la presente prueba, este Tribunal observa que la misma se constituye por invocaciones para que sean tomadas en cuenta las actuaciones suscitadas en el presente expediente, lo que a juicio de esta juzgadora constituye una promoción del mérito que pueda resultar de las actas que componen el expediente, y al respecto se considera oportuno señalar que a criterio de este Tribunal, y acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de las actas, se considera como una invocación que no es un medio de prueba propiamente, sino mas bien como una solicitud por parte del promovente, de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez admitidas y evacuadas ya no pertenecen al litigante promovente y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoque el mérito de las actas procesales o no, en consecuencia los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a ésta juzgadora concatenarlas al presente caso y motivar la decisión a dictarse, lo cual se hará en los siguientes términos:
Primeramente, es fundamental tratar lo que se entiende como requisitos fundamentales para la validez legal y jurídica de las asambleas celebradas en una Sociedad Mercantil, y al respecto se tienen las siguientes disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio Venezolano:
Artículo 17.—En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 19.—Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
…9° Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad, y las en que se nombren liquidadores.
Así mismo, en concatenación a los artículos precedentes, tenemos los siguientes artículos:
Artículo 25.—Los documentos expresados en los números 1°, 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados .
Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
Artículo 217.—Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término ; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Del análisis del artículo 217, se desprende que las actas de asamblea como la del caso en estudio deben ser publicadas y registradas para que se consideren como legalmente registradas y constituidas, y con respecto a la forma de publicación, el artículo 212 ejusdem, da la siguiente información:
Artículo 212.—Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
1°—Los nombres y domicilios de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
2°—La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3°—El nombre de los socios autorizados para obrar firmar por la compañía.
4°—La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
5°—El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro.
Primeramente, se procede a resolver lo atinente al acta de asamblea correspondiente al año 2003, y es de observar que en lo que respecta al presente juicio, la demanda fue presentada por la representación judicial de BANCO MERCANTIL C.A en fecha 10 de Noviembre de 2003, es decir, después de la celebración del acta de asamblea de fecha 14 de Enero de 2003, pero antes del día 05 de Diciembre de 2003, que fue cuando se llevó a cabo su registro por ante la Oficinal Registral de Comercio correspondiente, lo que trae como consecuencia que según lo analizado de la lectura de lo artículos antes transcritos, la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 14 de Enero de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el No. 40, tomo 180-A Sgdo, para el momento de la interposición de la presente demanda, no surtía efecto legal alguno frente a la empresa demandante, sino que el acta vigente era la celebrada con anterioridad a ésta; esto debido a que al momento de interponer la demanda faltaba no uno, sino tres de los requisitos fundamentales para la validez del acta de asamblea (el registro, la fijación y la publicación), por lo que mal podía tomarse como objeto de intimación como representante judicial de la empresa demandada, a una persona designada en un acta que no estaba legalmente constituida para el momento de la interposición de la demanda, es decir, que no afectaba de ninguna manera al contenido del presente proceso. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez establecido que el acta de asamblea celebrada el día 14 de Enero de 2003 no tiene incidencia sobre la persona que debía citarse en este proceso como representante legal de la empresa demandada, se pasa a establecer si la asamblea celebrada el día 28 de Septiembre de 1998 tenía efectos jurídicos al momento de interponer la demanda, y en cuanto a ello se tiene que de la lectura de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se entiende que un acta de asamblea en la cual se modifiquen cláusulas estatutarias, para que surta efectos legales y se tenga como correctamente celebrada, es necesario que la misma sea registrada en la Oficina Registral correspondiente, se realicen las fijaciones de ley, y que se publique un extracto en un periódico de la localidad.
En el caso en estudio, cada una de las partes intervinientes en la presente articulación probatoria alega que una determinada acta de asamblea no cumple con los requisitos legales de publicación; es decir, que se encuentra en tela de juicio la validez de las dos actas de asamblea a las cuales se ha hecho referencia, correspondiéndole a cada uno de los consignantes dentro del período probatorio otorgado, demostrar la eficacia del acta de asamblea que defiende; sin embargo, siendo que lo atinente a la validez o no del acta celebrada en fecha 14 de Enero de 2003 fue resuelto según lo planteado con anterioridad, se procede a verificar la necesidad de publicar el acta de fecha 28 de Septiembre de 1998, y para ello se procede a copiar textualmente lo indicado en la referida acta, específicamente lo que se lee en el reverso del folio cuatrocientos setenta (470) de la pieza principal No. 1, donde se encuentra inserta copia fotostática de la misma, a saber:
“CONVOCATORIA: se convoca a los señores accionistas de ésta empresa a una asamblea general extraordinaria que se llevará a efecto en el edificio “Don Víctor”, Planta Baja, Local 1, Calle Real de Sabana Grande, Municipio Chacao de la Ciudad de Caracas, a las 6:00pm, del día de 28 de Septiembre de 1998, con el objeto de tratar los siguientes puntos: PRIMERO: Modificación de Estatutos, en sus Cláusulas Octava y Décima del Acta Constitutiva y Estatutos…(omissis) quedando aprobadas la mismas por unanimidad…”
En consecuencia, por lo que se puede sustraer de lo tratado, se entiende que el acta de asamblea celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1998, sí debe publicarse para que pueda ser válida, en virtud de haberse modificado en ella disposiciones establecidas en el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada.
La impugnación de la referida acta de asamblea versa sobre la supuesta falta de publicación de un extracto de esa asamblea en un periódico del lugar donde se encuentra constituida la empresa, y en virtud de ello pasa esta juzgadora a establecer si los medios probatorios promovidos son suficientes para acreditar la validez del acta.
En lo respecta a la celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1998 y registrada en fecha 29 de Septiembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 20, tomo 441-A Sgdo, se evidencia que la misma fue impugnada por el ciudadano BALMORE BADELL PRIETO, y que para demostrar su validez la parte actora promovió 245 folio útiles contentivos de copias certificadas de algunas de las actas que componen el expediente No. 43.151 sustanciado por ante este mismo Tribunal, pero sin embargo del análisis de las mismas se desprende que tratan sobre actuaciones inherentes a un juicio autónomo diferente al de marras, y no se evidencia de ellas que un extracto del acta impugnada haya sido publicada en un periódico de la circunscripción judicial correspondiente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIVA DE VENEZUELA C.A.
Con relación a ello, el Código de Comercio establece las consecuencias jurídicas de la falta de publicación de un extracto, en un periódico de la localidad, del acta de una asamblea celebrada que modifique los estatutos, en su artículo 221 de la siguiente manera:
Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
En cuanto a dicho artículo 221, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia No. 0383 de fecha 25 de Marzo de 2009, estableció el siguiente criterio:
“De la normativa citada supra, se desprende que la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible el dejar la debida constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.” (subrayado del Tribunal)
Así las cosas, establecido que el acta de asamblea de fecha 28 de Septiembre de 1998, debía publicarse para que se tuviera como válida en todo su contenido, y siendo que no existen en las actas del presente expediente, elementos suficientes que lleven a esta juzgadora a tener la certeza de que el acta levantada en razón de la celebración de la precitada acta de asamblea, cumplió con los supra mencionados requisitos de publicación, este Tribunal determina que el acta de asamblea de fecha 28 de Septiembre de 1998 y registrada el día 29 del mismo mes y año por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, tomo 441-A Sgdo. no surte efecto ningún efecto legal dentro del presente proceso. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez establecido que el acta de asamblea celebrada en fecha 14 de Enero de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el No. 40, tomo 180-A Sgdo. no tenia relevancia al momento de interponer la demanda y de solicitar la intimación de la empresa CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A, y que además el acta de asamblea de fecha 28 de Septiembre de 1998 y registrada el día 29 de Septiembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, tomo 441-A Sgdo. que fue donde se le adjudicó al ciudadano BALMORE BADELL el cargo de Director General, no tiene ninguna incidencia en la sustanciación del presente juicio, por no evidenciarse el cumplimiento de las formalidades esenciales para su validez; considera menester esta jurisdicente, en ejercicio de los deberes y derechos constitucionales y asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

Ordinal 1° del artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

En virtud de que el acta de asamblea donde consta la designación del ciudadano BALMORE BADELL como representante legal de la intimada no surte efectos jurídicos en este proceso, debe entenderse que la intimación de la demandada, en ningún caso puede recaer sobre la persona de dicho ciudadano. Por otro lado, es importante dejar constancia que a pesar de que no se tomará en cuenta al ciudadano BALMORE BADELL PRIETO como representante legal de la demandada, tampoco puede considerarse como representante de dicha empresa a la persona designada en el acta de asamblea celebrada en fecha 14 de Enero de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el No. 40, tomo 180-A Sgdo., ya que en relación a esa acta de asamblea, al igual que la celebrada el día 28 de Septiembre de 1998, no existe evidencia ni durante la articulación probatoria, ni en el transcurso del juicio principal, de que haya sido registrada, fijada y publicada para que pueda considerarse como válida, y por consecuencia, correcta la orden de citación de la empresa en la persona designada en la referida acta. ASI SE DECLARA.-
Y siendo que en el presente juicio se practicó la intimación de la empresa demandada en la persona del ciudadano BALMORE BADELL, lo correcto en este sentido, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Debe indefectiblemente reponerse la causa al estado de ordenar la citación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A, en la persona de su representante legal, y para ello, se insta a la parte actora a indicar la persona idónea sobre la cual debe recaer la intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A, y a acompañar el instrumento fehaciente que demuestre dicha representación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena revocar la designación del ciudadano abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A, y se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 24 de Noviembre de 2003, que corre inserto al folio Trescientos Nueve (309) de la Pieza Principal 1° del expediente; dejando constancia que el lapso de perención de la instancia del cual trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la intimación de la empresa demandada, empezará a contarse a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución.. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, antes identificada, en fecha 03 de Junio de 2004, y en consecuencia se declara INVALIDA Y NO EFICAZ el acta de asamblea celebrada en fecha 14 de Enero de 2003 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el No. 40, tomo 180-A Sgdo., en lo que respecta al presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN realizada por el ciudadano BALMORE BADELL PRIETO, antes identificado, en fecha 21 de Julio de 2004, y en consecuencia se declara INVALIDA Y NO EFICAZ el acta de asamblea de fecha 28 de Septiembre de 1998 y registrada el día 29 de Septiembre de 1998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 20, tomo 441-A Sgdo., en lo que respecta al presente juicio. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de ordenar la intimación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A en la persona de su representante judicial. CUARTO: SE REVOCA la designación del ciudadano abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468 como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA C.A, parte demandada en el presente juicio; y QUINTO: se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 24 de Noviembre de 2003.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA



ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1701.-



La Secretaria



HN/eli