REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.211
PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD ANÓNIMA VÍAS Y SEÑALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 51-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina.
APODERADOS JUDICIALES:
ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, ÁNGEL MELÉNDEZ, ARELINDA ÁLVAREZ, ANGGI VILLALOBOS y ARLEN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.409, 28.957, 21.352, 25.777, 129.113 y 117.366, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el Nº 2, folios 17 al 20, cuyos Estatutos Sociales han sido reformados y modificados posteriormente, siendo su última Asamblea General extraordinaria de Accionistas en fecha 13 de julio de 2007, cuya acta fue debidamente presentada para su registro, inscripción e inserción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando registrada bajo el Nº 06, Tomo 42-A de los Libros de Registro de Comercio.
APODERADO JUDICIAL:
HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, ARLET CASTEJÓN MÉNDEZ, RENE MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 77.721 y 114.715, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
FECHA: 27/10/2009.

I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el abogado en ejercicio de sus funciones ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 22 de abril de 2009, en donde se declaró CON LUGAR la defensa perentoria invocada por la representación judicial de la parte demandada referida a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) propusiere la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA VÍAS Y SEÑALES, antes identificada, en contra de la sociedad de comercio OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), ya identificada. En tal sentido, procede este juzgado a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:

II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se declara.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El juzgado a quo, para decidir, se basó conforme los siguientes argumentos:
“…Es así que en criterio del Juzgador y partiendo de los hechos expuestos se concluye que la acción ejercida por la SOCIEDAD ANÓNIMA VIAS Y SEÑALES, en contra de la empresa OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., (OMYCCA), no se integró el proceso con el verdadero legitimado pasivo, al no estar obligada al cumplimiento de la obligación contraída en el instrumento mencionada, y por lo tanto no tiene Legitimidad Pasiva para sostener el juicio, y consecuencialmente, carece, carece interés jurídico la demanda en el mismo. Por los razonamientos antes expuestos la defensa de Falta de Legitimidad examinada debe declararse CON LUGAR como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

IV
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho y de este domicilio ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA VÍAS Y SEÑALES, para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (POR VÍA ORDINARIA) a la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, el juzgado a quo admitió en cuanto ha lugar derecho la demanda objeto del presente litigio, ordenando la citación de la parte demandada, con fundamento en la resolución 00066 y 00067 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 38.603, de fecha 22 de septiembre de 2006.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, el profesional del derecho y de este domicilio ALFREDO CASTEJÓN MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.728, consignó copia certificada de poder, a fin de que se le tuviera como parte en el presente proceso.
Por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda en contra de su representada.
En fecha 07 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 22 de abril de 2009, el juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo oída dicha apelación en fecha 22 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, este órgano jurisdiccional fijó el vigésimo día de despacho para que las partes en segunda instancia presentaran sus respectivos informes.

V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada es una empresa cuyo objeto principal lo constituye la construcción, mantenimiento, demarcación y señalización de vías públicas o privadas, en ejecución directa de obras mecánicas y civiles. Asimismo, manifiesta que su representada es proveedora de bienes y servicios a ser utilizados en áreas específicas de la actividad productiva antes señalada, así como de la ejecución directa de obras a las cuales son objeto de subcontrataciones, todo lo cual se evidencia de la relación contractual sostenida con la sociedad de comercio OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA).
De igual modo, aduce que entre ambas empresas existía la confianza y la buena fe en las operaciones mercantiles de compraventa, las cuales se venían efectuando a través de una modalidad usualmente practicada en el sector comercial que tanto el contratante como contratado celebraban, como lo era la demarcación de vialidad y reductores por intermedio de órdenes y posterior a su entrega, la emisión de la correspondiente factura para el procesamiento del pago respectivo.
Destaca además que, su representada a lo largo de la relación comercial, cumplió sin reticencia alguna y con la regularidad debida su compromiso de colocación de los bienes en la forma, tipo y modo en que le eran requeridos por parte de su contratante sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), conforme se evidencia de la factura distinguida con el Nº 00014, emitida por su representada en fecha 08 de enero de 2007 y presentada para su cobro en fecha 10 de enero de 2007, por un monto equivalente en la actualidad a SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f 72.257, 76), con fecha de vencimiento para el día 10 de febrero de 2007.
Que dicho instrumento se encuentra debidamente aceptada por la empresa deudora sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), tal como se evidencia del sello húmedo, control y rúbrica de su dependiente.
Y que siendo el caso que, verificado como fue el vencimiento del referido efecto mercantil, su representada SOCIEDAD ANÓNIMA VIAS Y SEÑALES, por intermedio de sus órganos administrativos procuró de su deudora, el pago de dicha obligación en la forma y modo usualmente utilizado en el medio comercial, siendo dichas gestiones de cobranza infructuosas e imposibles, razón por la cual solicitaba el pago de la cantidad equivalente a OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. f 83.096, 42), discriminado de la siguiente manera:
1. La cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.257, 76) por concepto de capital de la factura.
2. La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.838, 66), por concepto de intereses generados.

Solicita además la indexación o corrección monetaria de la suma reclamada en la presente demanda.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada antes de contestar el fondo de la demanda, invocó como defensa perentoria la falta de cualidad en la demandada para sostener el juicio, en virtud de que resulta evidente que tratándose de una factura comercial cuyo destinatario no se corresponde con su mandante, donde cuya aceptación tampoco proviene de ésta, por lo que mal puede ser llamada a juicio y constreñida al pago del monto de una supuesta negociación de la cual no es parte, y por consiguiente, no puede atribuírsele a su representada el carácter de deudora, ni puede oponérsele el documento fundamental de la pretensión, por no haber emanado de ella.
Con relación al fondo de la demanda, y para el supuesto en el cual la defensa perentoria sea desechada por parte de este juzgado, a todo evento, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes, por resultar inciertos los hechos afirmados e improcedente el derecho invocado.
De igual manera, impugnó expresamente el valor probatorio de la supuesta factura acompañada por la parte demandante como documento fundamental de la demanda, de la cual se pretende derivar de manera inmediata la pretensión ejercida, en razón de que la misma carece de la necesaria aceptación por parte de aquella a quien se le pretende oponer, en virtud de que la misma carece de la necesaria aceptación por parte de aquella a quien se le pretende oponer, como lo requiere el artículo 124 del Código de Comercio, ya que no es cierto que la factura cuyo cobro se pretende haya sido aceptada por su representada, como falsamente se afirma en el libelo de la demanda, no sólo porque es falso de toda falsedad que la ciudadana LUCÍA RODRÍGUEZ ocupe o haya ocupado el cargo de gerente de administración encargada de la empresa que se representa, no estándole por tanto permitido realizar en nombre de la empresa realizar actuación alguna capaz de comprometer su responsabilidad, sino también porque aún reconociéndole el carácter de gerente administrativo encargada, lo cual sólo es una hipótesis refiere, tampoco ello le confiere a la nombrada ciudadana LUCÍA RODRÍGUEZ, facultad alguna para declarar dicha aceptación en nombre de la demanda, pues, la doctrina dominante en materia mercantil está conteste en afirmar que el valor probatorio de las facturas comerciales requerido en el artículo 142 del Código de Comercio, depende del hecho de que la aceptación haya sido declarada por alguno de sus funcionarios investidos de representación según los estatutos que rigen el funcionamiento de la persona jurídica a quien se le opone, siempre que dicha actuación lo sea en ejercicio de dichas funciones, careciendo en consecuencia de valor probatorio la aceptación declarada por persona distinta, como ocurre en el caso de autos, donde se trata de sustituir la aceptación del representante legal de su mandante por la declaración de una persona que nada tiene que ver con su representada, pues la representación orgánica de la demandada es ejercida por el presidente RICHARD LIZIO MARIANI, según las funciones y atribuciones que le confiere el Acta Constitutiva Estatutos de la demandada y las actas que acreditan dicha representación , como se evidencia de las distintas actas de asamblea agregadas al expediente de la Compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y con las cuales se demuestra que la nombrada LUCÍA RODRÍGUEZ no ocupa ningún cargo de representación para su representada.
Por otra parte, niega y rechaza igualmente el valor probatorio que la parte actora pretende asignarle a la referida factura, toda vez que dicho instrumento no reviste el carácter de factura comercial, y por consiguiente no puede asignársele los efectos de la factura aceptada a que se refiere el artículo 124 del Código de Comercio.
Igualmente, rechaza y contradice que la demandante haya ejecutado para su mandante los trabajos de demarcación de línea continua con pintura de tráfico reflectiva, reclamados en la escritura libelar.
Por último, niega y rechaza que su representada adeude a la demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.257, 76), por los conceptos reclamados en el libelo.

VI
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil S.A. VÍAS Y SEÑALES, inscrita en fecha 22 de agosto de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 27, Tomo 51-A.
2. Documento privado emanado de la sociedad mercantil S.A. VÍAS Y SEÑALES, de fecha 08 de enero de 2007 a nombre de la empresa CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA, donde se expresa la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.257, 76), sobre el cual se lee un sello húmedo que dice “Consorcio Omycca Invercanpa, recibido fecha: 10-01-07, firma: Lucía Rodríguez”.
3. Constante de cuatro (04) folios útiles copia certificada de documento constitutivo de consorcio denominado CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA, debidamente autenticado en fecha 17de febrero de 1997, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.



DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil de este domicilio OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada en fecha 21 de diciembre de 2001, registrada en fecha 13 de julio de 2007, anotada bajo el Nº 6, Tomo 42-A.
2. Constante de doce (12) folios útiles copia fotostática simple de Acta Constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), inscrita en fecha 18 de julio 1954, por el anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Décima Séptima Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 2, páginas 17-20, actualmente agregados al expediente Nº 924, de fecha 18 de agosto de 1978, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y su publicación.

VII
Antes de pasar a estimar los medios de pruebas aportados en el presente proceso, y por ende, de entrar a conocer el fondo de la demanda considera necesario esta juzgadora pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por la representación judicial de la parte demandada, haciendo previas las siguientes consideraciones:
Llegada la oportunidad para que el tribunal a quo fijara los límites de la controversia, previo a ello, se pronunció sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en los comentarios realizados al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 520, refiriéndose a la audiencia preliminar, establece:

“Concluida esta reunión procedimiental informal, es menester que el juez haga ‹‹la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de igual manera que corresponde, por ej, en la fase instructoria del procedimiento de tacha de instrumentos (cfr comentario ordinal 3º Art. 441). Determinará con precisión cuáles son los hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litiscontestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los abogados››. (Subrayado del Tribunal).

Bajo esta óptica, evidencia esta jurisdicente que en virtud da haber considerado procedente la defensa perentoria opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el juzgado de origen consideró innecesario establecer los límites de la controversia por haber quedado extinguido el proceso por la falta de legitimación a la causa de la demandada, lo cual a su vez hace improcedente la demanda presentada.
Atendiendo lo decidido por el juzgado de origen, observa esta sentenciadora que partiendo del supuesto que corresponde al juez fijar los límites del debate, en vista de los hechos que resultan controvertidos en los escritos presentados por ambas partes, y sobre los cuales se producirá la prueba, es menester en primer término tomar en cuenta todas las pretensiones y defensas producidas por las partes.
En este orden de ideas, expresa Abdón Sánchez Noguera (2004) concibiendo a la audiencia preliminar con una finalidad depurativa del proceso, lo que a continuación se transcribe:
“Existiendo en el proceso la necesidad de concretar, en lo posible, la cuestión de mérito que debe resolverse en la sentencia definitiva, urge eliminar, previamente, todas aquellas cuestiones accesorias o incidentales que puedan interferir en tal propósito, las cuales pueden ser de muy diversa índole, pudiendo agruparlas en cuatro: “a) las que tienen que ver con la posible existencia de un vicio de la relación procesal, ya sea por falta de un presupuesto o existencia de un impedimento; b) las que se refieren a alguna de las condiciones de las acciones de la acción (legitimación ad causam, interés procesal, etc., cuando su ausencia es manifiesta) o a cuestiones prejudiciales, como la prescripción, que obstan a un procedimiento sobre el mérito; c) a la fijación de los hechos controvertidos; d) al ordenamiento de la diligencia de la prueba a producirse en la audiencia o fuera de ella”, señalándose además como objeto fundamental de la audiencia preliminar procurar la conciliación de las partes…”.

Así las cosas, conforme el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, bien pudo el tribunal de origen pasar a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, previa la celebración de la audiencia o debate oral en vista de la finalidad depurativa del juez en el procedimiento oral. En este orden, y habiendo apelado el apoderado judicial de la parte demandante de dicha decisión, corresponde a esta jurisdicente pronunciarse en segunda instancia, sobre la procedencia o no del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2009, en los siguientes términos:

VIII
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda, hizo valer como defensa perentoria la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.
De igual forma, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandada insistió en la defensa perentoria opuesta referida a la falta de cualidad.
Bajo esta óptica, esta juzgadora a fin de dilucidar lo conducente, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.
En este sentido, el Tribunal observa que cuando la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad pasiva, explica entre otras cosas, que resulta evidente que tratándose de una factura comercial cuyo destinatario no se corresponde con su mandante, y donde cuya aceptación tampoco proviene de ésta, pueda sin embargo oponérsele a objeto de ser traída a juicio y constreñida al pago del monto de una supuesta negociación de la cual no es parte y, por consiguiente, no puede atribuírsele a su representada el carácter de deudora.
Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la vinculación existente entre las partes contendientes y la pretensión deducida, es decir, determinar si quien ha sido demandado es aquel sobre el cual se puede hacer valer la titularidad del derecho reclamado.
En este sentido, se observa que la sociedad mercantil S.A. VÍAS Y SEÑALES, propuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) en contra de la empresa OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), con fundamento en documento privado emanado de la sociedad mercantil S.A. VÍAS Y SEÑALES, de fecha 08 de enero de 2007 a nombre de la empresa CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA, donde se expresa la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.257, 76), sobre el cual se lee un sello húmedo que dice “Consorcio Omycca Invercanpa, recibido fecha: 10-01-07, firma: Lucía Rodríguez”.
Ahora bien, en primer lugar, evidencia esta superioridad que el co-apoderado judicial de la parte demandante, pretende establecer una responsabilidad solidaria por parte de la empresa OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), con ocasión a la conformación de un consorcio.
Al analizar los medios de prueba acompañados por la parte demandante con la escritura libelar, se evidencia la ausencia del documento constitutivo del grupo económico.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandante, a fin de rebatir la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, consigna en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar documento autenticado en fecha 17 de febrero de 1997, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el Nº 32, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, con el propósito de demostrar la constitución del grupo económico denominado CONSORCIO OMYCCA INVERCANPA.
En este orden, es preciso destacar que si bien es cierto que había transcurrido la oportunidad a la que alude el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil para aportar los medios de prueba, no es menos cierto que como explica el a quo, en virtud del hecho sobrevenido por la invocación de la defensa perentoria por parte de la representación judicial de la parte demandada, resulta necesario aceptarla en el presente debate a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta.
En tal sentido, y analizando la situación fáctica planteada en el presente proceso, observa esta sentenciadora al igual que el a quo que en el caso bajo estudio y conforme al material probatorio acompañado a las actas, no se evidencia obligación de pago alguna asumida por la sociedad demandada frente a la demandante, razón por la cual, mal puede pretender la parte demandante que se le reconozca una responsabilidad solidaria por parte de ese consorcio sin estar establecida la misma en la ley o en el contrato.
De manera que, conforme lo antes expuesto considera este tribunal conociendo en alzada que en la presente causa no se encuentra constituido el legitimado pasivo tal como lo declaró el tribunal de la causa, en consecuencia, debe ratificarse el fallo dictado por el tribunal de origen en fecha 22 de abril de 2009. Así se declara.

IX
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el abogado en ejercicio de sus funciones ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009, en donde se declaró CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA invocada por la representación judicial de la parte demandada y EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) propusiere la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA VÍAS Y SEÑALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 51-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por esa oficina, en contra de la sociedad de comercio OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1954, bajo el Nº 2, folios 17 al 20, cuyos Estatutos Sociales han sido reformados y modificados posteriormente, siendo su última Asamblea General extraordinaria de Accionistas en fecha 13 de julio de 2007, cuya acta fue debidamente presentada para su registro, inscripción e inserción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando registrada bajo el Nº 06, Tomo 42-A de los Libros de Registro de Comercio. Así se decide
.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO



En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 1695.


LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO




HNdU/jaf.