Exp:47367/r.r Sent.1690



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de Octubre de 2009.
199° y 150º
Recibida la anterior demanda, désele entrada fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (BUZDECOL,C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda en fecha 23-05-91, bajo el Nº 37, Tomo 6-A, Segundo Trimestre exponiendo ser tenedor de tres (3) facturas aceptadas por la Asociación Cooperativa “ INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA, R.S.”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San francisco del Estado Zulia en fecha 03-11-2005, anotada bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero, cuarto trimestre, facturas cuyos montos suman la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (170.981,25), razón por la cual ocurre a demandar a dicha Asociación Cooperativa por el procedimiento Intimatorio previsto en los artículos 640 y ss. del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Ahora bien, establece el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Como quiera que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal). Igualmente establece dicha norma en su articulo 7º: “Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus asociados o por las cooperativas entre sí o con otros entes en cumplimiento de su objetivo social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo, y en general al ordenamiento jurídico vigente”. (subrayado del Tribunal), determina como competencia de los Juzgados de Municipios las demandas donde sean parte las asociaciones cooperativas, y siendo que se desprende del libelo de demanda presentado, que la parte demandada lo constituye una asociación cooperativa independientemente de la estimación de la demanda; en consecuencia éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de dar cabal cumplimiento al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley” (Subrayado del Tribunal). Así se decide.-

En consecuencia, por los argumentos anteriormente vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer por distribución con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 69 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDÓN.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1.690.
LA SECRETARIA

HNdU/r.r