Exp. 46.773/AC
PARTE ACTORA: ESPERANZA MÉNDEZ MOGOTOCORRO.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN QUINTÍN LÓPEZ SIMO.
Homologado: CONVENIMIENTO
FECHA: 20/10/09
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Octubre de 2.009
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 09 de octubre de 2.009 suscrito por la ciudadana ESPERANZA MÉNDEZ MOGOTOCORRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.272, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por su apoderada judicial abogada MILEIVYS CARIDAD, titular de la cédula de identidad No. 13.624.987 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.734 y de este domicilio por una parte, y por la otra el ciudadano RAMÓN QUINTÍN LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.796.874 y del mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEANDRO MORA ORDÓÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.630.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.690 y de este mismo domicilio, en la cual solicitan la homologación a la partición de los bienes celebrada, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado y lo hace de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar el escrito presentado en fecha 09 de octubre del presente año por las partes intervinientes en el proceso los ciudadanos ESPERANZA MÉNDEZ MOGOTOCORRO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MILEIVIS CARIDAD y LEANDRO MORA ORDÓÑEZ respectivamente, se evidencia de las mismas que ambas partes convienen conjuntamente sobre sus bienes y solicitan se de por terminado la presente causa, encuadrándose la misma dentro de la figura del Convenimiento de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento tal y como fue acordado por las partes según escrito de fecha 09 de octubre de 2.009 en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare la ciudadana ESPERANZA MÉNDEZ MOGOTOCORRO contra RAMÓN QUINTÍN LÓPEZ, en la causa signada bajo el No. 46.773 de la nomenclatura particular de este Despacho, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente.
Ahora bien, con relación a la solicitud de copias certificadas, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 1679-2.009
LA SECRETARIA:
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