Exp. 46.121/G.S






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2.008), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos RODEMAR HERNANDEZ ARAUJO y JUAN CARLOS UZCATEGUI KOOIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V-16.212.372 y V-16.608.615, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.120.298; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), presente en este Despacho el ciudadano JUAN CARLOS UZCATEGUI KOOIMAN, plenamente identificado Ut supra, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANA MICHELENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 75.756, donde solicita de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley. Asimismo solicita la Notificación de la ciudadana RODEMAR HERNANDEZ ARAUJO, a los fines de exponga lo que ha bien tenga en relación a la conversión de divorcio solicitada por su cónyuge.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, este Tribunal ordeno librar boleta de Notificación a la ciudadana RODEMAR HERNANDEZ ARAUJO, quien fue Notificada personalmente por la Alguacil del Tribunal, el día trece (13) de Agosto de 2.009, y agregada dicha boleta al expediente en fecha dieciséis (16) de Septiembre del presente año.


II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2.008), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: RODEMAR HERNANDEZ ARAUJO y JUAN CARLOS UZCATEGUI KOOIMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titilares de las Cédulas de Identidad Nos-V-16.212.372 y V-16.608.615, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante al Jefe Civil de la Parroquia Idelfonzo Vásquez, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), según consta del acta de matrimonio No.199, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 09:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 1678
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO