Exp. No. 45.773/J.R
Con .Lugar demanda de divorcio
02 hijos mayores.
Fecha 19- 10- 2009.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: JUANA MARIA CANO DE VILORIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSE CARDOZO RODRIGUEZ, MARIA GUILLEN DIAZ y DANIELA GOMEZ CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.716.660, V-13.024.564 y V-11.392.104, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 34.100, 123.722 y 69.865.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha quince (15) de Octubre de dos mil siete (2007).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana JUANA MARIA CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.274.283 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este mismo domicilio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.100, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.380.608 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (2), ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 753, que en copia certificada acompaña con la demanda. Una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal inicialmente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y posteriormente con el pasar del tiempo lo establecieron esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procreando de dicha unión dos hijos de nombres OSCAR ENRIQUE y JUAN CARLOS VILORIA CANO, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren en las actas en copias debidamente certificadas. Que luego de convivir en completa armonía y felicidad, todo era afecto y comprensión; pero que todo esa felicidad cambió radicalmente desde hace varios años, ya que el cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento y de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por lo que se disgustaba y peleaba, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud. Que tal situación se presentó en reiteradas oportunidades hasta que el día seis (6) de enero de dos mil cinco (2005), se desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales, sin darle ningún tipo de ayuda económica.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (32) Segundo del Ministerio Público, asimismo la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) la parte actora otorgo poder Apud-acta, a los Abogados JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, MARIA GUILLEN DIAZ y DANIELA GOMEZ CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.716.660, V-13.024.564 y V-11.392.104, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.100, 123.722 y 69.865.
Por diligencia de fecha de esa misma fecha el apoderado Judicial de la parte actora consigno a las actas las compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dejando constancia el alguacil de este Tribunal de recibir las mismas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2007) este Órgano Jurisdiccional, ordeno librar los recaudos de citación, siendo notificado el Fiscal del Ministerio Público el día dos (2) de noviembre del mismo año, agregándose la misma en fecha seis (6) noviembre del referido año.
Por diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), la parte demandada OSCAR ENRIQUE VILORIA, otorgo poder Apud-Acta, a los Abogados TEODOLINDO MARTINEZ NAVA y RUBEN OVALLE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.147.821 y V-2.145.677, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 16.444 y 19.434.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana JUANA MARIA CANO, asistida por el Profesional del derecho JAVIER CARDOZO, dejando constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejo constancia de la no asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público designado en el presente proceso.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008), se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana JUANA MARIA CANO DE VILORIA, insistiendo en la continuación del presente proceso, dejando constancia de la no comparecencia del demandado al referido acto y la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado, fijándose el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Por diligencia fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008) la parte actora dio Contestación de la Demanda.
Por escrito de esa misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.444, en nombre de su mandante ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA, dio contestación a la demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte demandante y reconvino la demanda fundamentando su reconvención en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario, solicitando igualmente al Tribunal declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, representada por su apoderado judicial Abogado TEODOLINDO MARTINEZ NAVA.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008), se agregó escrito de contestación a la reconvención propuesta en este proceso, presentada por la profesional del derecho y de este domicilio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida JUANA MARIA CANO DE VILORIA, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes, pruebas estas que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de febrero del presente año, y para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, comisionó al Juzgado al Distribuidor Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y la Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha dieciséis (16) y veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), se agregaron a las actas los despachos de pruebas promovidos por las partes, remitidos por los Juzgados Octavo y Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente, Despachos estos a quien correspondió por la Distribución respectiva.
Una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
La parte demandante reconvenida, representada por su apoderado judicial JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, además de invocar el mérito de las actas, promovió y evacuó las pruebas testifícales de los ciudadanos que a continuación se mencionan: INES GONZALEZ DE SANCHEZ, LISBETH TORRES, NESTOR DANIEL SANCHEZ y ANTONIA MARIA GARCIA, de los cuales únicamente comparecieron los ciudadanos:
ANTONIA MARIA GARCIA, venezolana, de 64 años de edad, casada, Jubilada, titular de la Cédula No.V-34.100 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y declaró bajo fe de juramento al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida Abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, sí conoce de vista y comunicación a la señora Juana Cano de Viloria, quien es .la palie actora en este proceso. Contestó: “Si la conozco, es mi vecina. SENGUDA: Diga la testigo, sí le consta si la ciudadana Juana Cano de Viloria, está casada con el ciudadano Oscar Enrique Viloria. Contesto:” Si me consta. TERCERA: Diga la testigo, qué tiempo tiene usted conocimiento, de que ellos están casados. Contestó: "Buenos, 28 años que tengo viviendo en la Urbanización, cuando ellos llegaron ya estaban casados. CUARTA: Diga la testigo, sí los esposos Viloria vivían juntos en la Urb. Los Mangos, Av. 79 A, en la casa 45-70, de esta ciudad de Maracaibo. Contestó: “Si vivían, hasta enero de 2005, que al señor Oscar no lo vimos más. QUINTA Diga la testigo, cómo tiene conocimiento que el señor Oscar Viloria abandonó a la señora Juana Cano de Viloria. Contestó: "Porque yo no lo ví más nunca, ellos pasaron la navidades del 2004 juntos, y a partir de enero no volvió a ir más por allá. SEXTA: Diga la testigo, sí la señora Juana Capo de Vitoria tiene ingresos económico o recibe ayuda económica de su cónyuge. Contestó: "Ella no trabaja e incluso es una persona que se la mantiene enferma, y tampoco recibe ningún tipo de ayuda por parte del señor Oscar, ella pasa muchas necesidades. SEPTIMO: Diga la testigo, si en alguna oportunidad usted presenció algún problema personal entre los cónyuges Vitoria. Contestó: “No, nunca presencié, ellos se veían una pareja muy estable, e incluso ella lo trataba con mucho respeto y el señor el señor Vitoria instecpectivamente se fue del hogar y abandonó a la señora Juana. Es todo. Cesaron las pregustas. Terminó, se leyó y conformes firman.
Con relación a la declaración de esta testigo, considera este Tribunal que la misma conoce la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que está conteste con el interrogatorio a la cual fué sometida, sin contradicciones entre si y por cuanto no fue repreguntada por el Apoderado Judicial la parte demandada reconviniente en su oportunidad legal correspondiente, le otorga pleno valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
INES GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, de 52 años de edad, casada, Ama de casa, con Cédula de Identidad No. V- 4.592.571 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compareció por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y declaró bajo fe de juramento al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida Abogo JAVIER CADOZO, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana Cano de Viloria, quien es parte actora del presente juicio? Contestó: si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta, que la ciudadana Juana Cano de Viloria, está casada con el ciudadano Oscar Enrique Viloria y por cuanto tiempo aproximadamente? Contestó: si, si están casados, el tiempo me imagino que más de 30 años, yo la conozco desde hace 25 años, el tiempo exacto que tienen de verdad no lo se. TERCERA: ¿Diga la testigo, si los esposos Viloria, vivían juntos en la Urb. Los Mangos, avenida 79 A, en la saca N° 45-70, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: si. CUARTA: Diga la testigo, hasta qué tiempo el señor Oscar Viloria, vivió con la señora Juana Cano en la dirección indicada en la pregunta anterior? Contestó: entre ocho y diez años que no lo he visto más. QUINTA: Diga la testigo, si Usted es vecina de la vivienda de los esposos Viloria, y si su respuesta es positiva, a qué distancia vive de la que era residencia de los esposos Viloria? Contestó: Si, si soy vecina y vivo a dos casas. SEXTA: Diga la testigo, si la señora Juana Cano de Viloria, tiene ingresos económicos o recibe ayuda económica de su cónyuge? Contestó: no, no tiene ingresos de ningún estilo, ya que no trabaja. SEPTIMA: Diga la testigo, si conoce el estado de salud de la señora Juana Cano de Viloria? Contestó: si. OCTAVA: Diga la testigo, podría describir el estado de salud de la señora Juana Cano de Viloria? Contestó: normalmente está enferma, sobre todo de dolencias de la columna, de las piernas que no le permiten hacer muchas actividades, ella sufre de soriasis, tiene que tener su tratamiento también, el estrés como tal por la situación que está viviendo. NOVENA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad, Usted presenció algún problema personal entre los esposos Viloria Cano? Contestó: No. DECIMA: Diga la testigo, cuál era la actitud de la señora Juana Cano con el señor Oscar Enrique Viloria? Contestó: normal, una relación normal, nunca presencie pelea, un trato normal se podría decir. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si el trato o mal trato de la señora Juana Cano de Viloria, hacía el señor Oscar Enrique Viloria, fue la causa del abandono intempestivo del hogar del señor Oscar Viloria? Contestó: No, no tengo más nada que decir. Cesaron las preguntas. En este estado, estando presente el abogado en ejercicio de este domicilio TEODOLINDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444, actuando con el carácter de Apoderado judicial del demandado, pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los esposos Viloria Cano, sabe y le consta, que el señor Oscar Viloria, trabaja para PDVSA? Contestó: en estos momentos no se, trabajaba para esas empresas, pero en estos momentos no se. SEGUNDA: Diga la testigo, si saber y le consta, que el ciudadano Oscar Viloria, como trabajador de PDVSA y cónyuge de la demandante, era el que mantenía económicamente el hogar conyugal? Contestó: era, si era, en los actuales momentos no. TERCERA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que, la ciudadana Juana Cano, tiene o, goza del beneficio de seguridad médica, hospitalización, cirugía y maternidad, como esposa que es de Oscar y a través de Sicoprosa, que es el seguro que ampara a los trabajadores de dicha Institución. Petrolera? Contestó: si, esos beneficios si los sigue teniendo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Con relación a esta testigo considera esta Sentenciadora que la misma no esta conteste al interrogatorio a la cual fue sometida por cuanto no conoce la veracidad de los hechos y no demuestra el Abandono voluntario por parte del demando reconveniente, razón por la cual no le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
NESTOR DANIEL SANCHEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No.V- 16.366.968 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante el Juzgado octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y declaró bajo fe de juramento al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida Abogado JAVIER CARDOZO, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana Cano de Viloria, quien es parte actora del presente juicio? Contestó: si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si le consta, que la ciudadana Juana Cano de Viloria, está casada con el ciudadano Oscar Enrique Viloria y por cuanto tiempo aproximadamente? Contestó: si, si me consta, yo vivo allá desde el año 91, y desde entonces sé que son casados. TERCERA: ¿Diga el testigo, si los esposos Viloria, vivían juntos en la Urb. Los Mangos, avenida 79 A, en la casá N° 45-70, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: si, ellos vivían juntos. CUARTA: Diga el testigo, cómo tiene conocimiento, que el señor Oscar Viloria, abandonó a la ciudadana Juana Cano? Contestó: me enteré hace aproximadamente como cuatro años, que no lo ví más por la urbanización. QUINTA: Diga el testigo, el mes y el año aproximado, que vió por última vez al ciudadano Oscar Viloria en la casa del hogar que compartía con la ciudadana Juana Cano de Viloria? Contestó: fue aproximadamente cuatro años, en el mes de enero, en el año 2005. SEXTA: Diga el testigo, si después de esa fecha (en el año 2005) el señor Oscar Viloria ha vuelto a su casa o a su hogar, con la señora Juana Cano de Viloria? Contestó: no, él no ha vuelto a vivir con ella desde esa fecha. SEPTIMA: Diga el testigo, si la señora Juana Cano de Viloria, tiene ingresos económicos o recibe ayuda económica de su cónyuge? Contestó: tengo entendido que no recibe ninguna ayuda económica, por parte de él. OCTAVA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad, Usted presenció algún problema personal entre los cónyuges Viloria Cano? Contestó: no, en ningún momento yo presencie ningún problema, ninguna pelea. NOVENA: Diga el testigo, cuál era la actitud de la señora Juana Cano con el señor Oscar Enrique Viloria? Contestó: Actitud pasiva, tranquila, siempre cordial, nunca vi ningún tipo de falta de respecto. Cesaron las preguntas. En este estado, estando presente el abogado en ejercicio de este domicilio TEODOLINDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444, actuando con el carácter de Apoderado judicial del demandado, pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si cuando contestó a la pregunta hecha por la parte actora, en el sentido de que la ciudadana Juana Cano, no percibía ayuda económica de parte de su cónyuge Oscar Viloria, y afirmó: "tengo entendido que no recibe", a qué se refirió con esa afirmación, precise ese punto? Contestó: yo tengo muy buena amistad con los hijos de la señora Juana, y he escuchado comentarios de que su papá no le pasa dinero para sus gastos. SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto en definitiva, que el conocimiento que afirma tener sobre la pregunta antes hechas, es por referencia de los hijos de los esposos Vitoria Cano? Contestó: si, por ellos y por comentarios que escucho de la señora Juana. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
Con relación a esta declaración considera esta Sentenciadora, que el mismo es referente, ya que manifestó en una de sus respuesta que el conocimiento que dice tener es por la amistad que tiene con los hijos de los esposos Viloria y por los comentarios que escucho de la señora Juana parte demándate reconvenida en este proseso, razón por la cual no lo valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
LISBETH COROMOTO TORRES DE PAREDES de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, casada, Aman de casa, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.243.932 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y declaró bajo fe de juramento al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida Abogado JAVIER CARDOZO, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Juana Cano de Viloria, quien es parte actora del presente juicio? Contestó: si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si le consta, que la ciudadana Juana Cano de Viloria, está casada con el ciudadano Oscar Enrique Viloria y por cuánto tiempo aproximadamente? Contestó: si, ellos están casados, como aproximadamente veintipico de años aproximadamente. TERCERA: ¿Diga la testigo, si los esposos Viloria, vivían juntos en la Urb. Los Mangos, avenida 79 A, en la casa N° 45-70, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: si. CUARTA: Diga la testigo, hasta qué tiempo el señor Oscar Viloria, vivió con la señora Juana Cano en la dirección indicada en la pregunta anterior? Contestó: como diciembre, enero, de dos mil cuatro, dos mil cinco. QUINTA: Diga la testigo, si Usted es vecina de la vivienda de los esposos Viloria, y si su respuesta es positiva, a qué distancia vive de la que era residencia de los esposos Viloria? Contestó: Si, si soy vecina y vivo diagonal. SEXTA: Diga la testigo, cómo tiene conocimiento que el señor Oscar Viloria abandonó a la señora Juana Cano, en diciembre de 2004 o enero de 2005, como respondió en unas de las preguntas anteriores. Contestó: porque yo soy su vecina y siempre he estado en contacto con ella, con sus enfermedades que ella mantiene, yo soy su vecina. SEPTIMA: Diga la testigo, si usted ha visto de nuevo al ciudadano Oscar Enrique Viloria, en la casa conyugal de visita o viviendo de nuevo allí con la señora Juana Cano? Contestó: no, no lo he visto. OCTAVA: Diga la testigo, si la señora Juana Cano de Viloria, tiene ingresos económicos o recibe ayuda económica de su cónyuge? Contestó: no, es más yo estuve pendiente de ella cuando la operaron, llevándole comida a su casa, lavándole la ropa y asistiéndola a ella, llevándola a la consulta médica. NOVENA: Diga la testigo, si conoce el estado de salud de la señora Juana Cano de Viloria? Contestó: si, ella se la mantiene muy enferma. DECIMA: Diga la testigo, si en alguna oportunidad, Usted presenció algún problema personal entre los esposos Viloria Cano? Contestó: No. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, cuál era la actitud de la señora Juana Cano con el señor Oscar Enrique Viloria? Contestó: normal, no eran de una actitud grosera. Cesaron las preguntas. En este estado, estando presente el abogado en ejercicio de este domicilio TEODOLINDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.444, actuando con el carácter de Apoderado judicial del demandado, pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si por el hecho de ser su vecina y no haber presenciado ningún tipo de discusión entre los esposos Viloria Cano, puede afirmar, que entre los cónyuges jamás existió ningún pleito? Contestó: no lo puedo afirmar, si los había, yo no los presenciaba. SEGUNDA: Diga la testigo, cómo puede afirmar que el señor Oscar Viloria abandonó voluntariamente su hogar? Contestó: No lo puedo afirmar. TERCERA: Diga la testigo, si cuando acompañó a la señora Juana Cano en la operación se le practicó en la clínica, supo, quién sufragó los gastos de dicha operación y el tratamiento de la misma? Contestó: No, no supe. CUARTA: Diga la testigo, si sabe, que la señora Juana Cano, goza de asistencia médica por la empresa PDVSA como esposa del señor Oscar Viloria como trabajador de la misma? Contestó: No, no lo sé. QUINTA: Diga la testigo, en qué Clínica se practicó la operación antes mencionada? Contestó: No, no lo recuerdo. Cesaron las repreguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Con relación a esta testigo, considera esta Sentenciadora, que la misma no conoce la veracidad de los hechos por cuanto se contradice con su declaración, por lo que la desestima y no la valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

DOCUMENTAL:
1) Recibos de Pagos de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), signados con los Números de Control: 089773, 4930375,4765881,4459762,4490070,3397842,3099234,4022331,5653280845,5218265970,5130967372,5217735276, 5130733178, 5217541606 y 5217519066.
2) Recibos de Pagos de CANTV de fechas: 17-05-2007, 17-04-2007,09-03-2007,12-02-07,05-10-2005,04-07-2005,13-05-2005,16-04-2005,30-04-2004,29-09-2004, 19-09-2003,15-12-2003,22-12-2003,18-03-02,19-02-02,04-09-01,08-11-01 y 11-10-01.
Con relación a los medios probatorios descritos en los numerales 1 y 2, esta Juzgadora observa que los mismos son emanados de Órganos Públicos y por cuanto no fueron impugnados por la demandante reconvenida, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, además de invocar el mérito de las actas y los recibos antes descritos, promovió la prueba testifical de los ciudadanos: JENETH COROMOTO GARCIA SIERRALTA, MARIOLY JANETH SANTANDER PORTILLO, MADELEINE VILLALOBOS, AMARILIS GUTIERREZ y ALEXANDER BRACHO, los tres primeros domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y los dos últimos domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, de los cuales constas en las actas declaraciones los tres primeros ya nombrados:
YANETH COROMOTO GARCIA SIERRALTA, venezolana, de 45 años de edad, soltera, TSU en Administración, con Cédula de Identidad No.V- 7.626.844 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante el Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y declaró bajo fe de juramento al interrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente Abogado TEODOLINDOMARTINEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los esposos OSCAR VILORIA y JUANA CANO DE VILORIA? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el, testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposo VILORIA CANO sabe y le consta que el día 22 de enero de 1986 tuvieron una fuerte discusión terminando la misma cuando la señora JUANA CANO voto a OSCAR VILORIA de su casa con todas sus pertenencias de vestir? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si yo presencie ese hecho. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR VILORIA siempre ha cumplido con sus obligaciones como esposo y padre? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, siempre ha cumplido hasta el año 2006 y aun sigue cumpliendo, y le da al hijo menor, a la nieta los viste en navidad: CUART A PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA CANO como cónyuge de OSCAR VILORIA goza de asistencia medica por PDVSA empresa en la cual trabaja OSCAR? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si la señora es una señora enferma y ella todavía aun sigue gozando de ese beneficio. En este estado se dio por concluido el acto siendo las 10:22 am, es todo. Termino se leyó y conformes firman.
Con relación a este testigo, considera esta Sentenciadora, que la mismas no se contradice en sus preguntas, por lo que de sus dichos se evidencia que conoce la verdad de los hechos acaecidos entre los cónyuges, por lo que este Tribunal lo valora y la estima por considerar que es un testigo presencial de los hechos alegados por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, de acuerdo con lo establecido en los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA
MARIOLY YANETH SANTANDER PORTILLO, venezolana, de 33 años de edad, soltera, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.068.313 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y declaró bajo fe de juramento al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Abogado TEODOLINDO MARTINEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo. si conoce de vista trata y comunicación desde hace varios años a los esposos OSCAR VILORIA y JUANA CANO DE VILORIA? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, ya fui vecina de ellas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos VILORIA CANO sabe y le consta que el día 22 de enero de 1986 tuvieran una fuerte discusión terminando la misma cuando la señora JUANA CANO voto a OSCAR VILORIA de su casa con todas sus pertenencias de vestir? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadana OSCAR VILORIA siempre ha cumplida can sus obligaciones como esposo y padre? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA CANO cama cónyuge de OSCAR VILORIA goza de asistencia medica por PDVSA empresa en la cual trabaja OSCAR? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si y todavía sigue gozando de ese beneficia. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ese día 22 de enero de 1986 estaba presente en el momento del pleito? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si estaba presente en ese momento. En este estado se dio por concluido el acto siendo las 11:22am, es todo. Termino se leyó y conformes firman.
Con relación a esta testigo, considera esta Sentenciadora, que sus repuestas son insuficientes para afirmar la veracidad de los hechos ya que la mismas son muy escueto, por lo que la desestima y no la valora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
MADELEYNE MASSIEL VILLALOBOS SUÁREZ, venezolana, de 34 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.869.633 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, compareció ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial y declaró bajo fe de juramento al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente Abogado TEODOLINDO MARTINEZ, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los esposos OSCAR VILORIA y JUANA CANO DE VILORIA? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si yo los conozco desde hace bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los esposos VILORIA CANO sabe y le consta que el día 22 de enero de 1986 tuvieron una fuerte discusión terminando la misma cuando la señora JUANA CANO voto a OSCAR VILORIA de su casa con todas sus pertenencias de vestir? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si yo me di cuenta de esa pelea. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR VILORIA siempre ha cumplido con sus obligaciones como esposo y padre? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si yo lo he visto llegar a el en varias en ocasiones con bolsas de comida, también lo he visto en el centro comercial donde paga el servicio de la luz de la señora JUANA, nos hemos tropezado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana JUANA CANO como cónyuge de OSCAR VILORIA goza de asistencia médica por PDVSA empresa en la cual trabaja OSCAR? EL TESTIGO RESPONDIÓ: Si, yo se que a ella la beneficia el seguro de PDVSA. En este estado se dio por concluido el acto siendo las 12:25pm, es todo. Termino se leyó y conforme firman.
Con relación a la declaración de este testigo, considera esta Sentenciadora, que el mismos no se contradice en sus preguntas, por lo que de sus dichos se evidencia que conoce la verdad de los hechos acaecidos entre los cónyuges, por lo que este Tribunal lo valora y lo estima por considerar que es un testigo presencial de los hechos alegados por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, de acuerdo con lo establecido en los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las declaraciones rendidas por estos deponentes uno a uno, considera esta Juzgadora que los mismos están contestes entre si, con los particulares del interrogatorio al cual fueron sometidos, muy especialmente en lo que se refiere al abandono Voluntario por parte de la cónyuge JUANA MARÍA CANO DE VILORIA, quien violó expresas normas establecidas en nuestro Código Civil, al manifestarle a su señor marido ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA, que tenía que marcharse del hogar conyugal, con todas sus pertenencias de vestir, no permitiéndole mas nunca la entrada al hogar, dejando así de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, como lo son el sagrado deber de socorrerse mutuamente, cohabitar entre ellos, por lo que con su conducta hizo que el matrimonio entre ellos se fuera distanciando; y siendo que el ánimo de la cónyuge demandante reconvenida en romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio, como lo ha sustentado en reiterada y pacifica doctrina la Casación Venezolana, razones estas por las cuales colige esta sentenciadora, que los testigos analizados merecen fe, ya que hacen plena prueba a favor de la parte demandada reconviniente que las promovió en cuanto al abandono moral, espiritual, material, de que fue objeto el cónyuge demandado reconviniente, prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su causal Segunda, que trata sobre el abandono voluntario de uno de los cónyuges. ASI SE DECIDE.
Por otra parte tenemos, que durante el lapso probatorio respectivo, la parte demandante reconvenida pese a la prueba testifical de los testigos ya identificados y analizados, nada probara que le favoreciera y desvirtuara las pretensiones de la parte demandada reconviniente y unido a ello la libre voluntad del abandono moral, material perpetrado por la cónyuge demandante JUANA MARIA CANO DE VILORIA, por lo que se configura las causal Segunda, alegada en su escrito de contestación y reconvención propuesta y probada en autos por la parte demanda reconviniente de autos, razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho, por haber procedido la parte demandada reconviniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.380.608, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra de la ciudadana: JUANA MARIA CANO DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.274.283 y del mismo domicilio, la cual fue basada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario. Asimismo, declara SIN LUGAR LA DEMANDA formulada por la nombrada JUANA MARIA CANO DE VILORIA contra su cónyuge OSCAR ENRIQUE VILORIA ESCALONA, ya identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día veinte (20) de Septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), ante Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 753, que corre inserta en las actas en copia certificada. ASI SE DECLARA.
Con relación a los hijos procreados en el matrimonio, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a ellos, por cuanto de las partidas de nacimiento acompañadas con el escrito libelar, se evidencia que los mismos son mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, que los profesionales del Derecho y de este domicilio Abogados JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, MARIA GUILLEN DIAZ y DANIELA GOMEZ CARROZ, obran como apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida según Poder Apud Acta de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2007) y TEODOLINDO MARTINEZ NAVA y RUBEN OVALLE MORALES, según poder Apud Acta de fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008), obran como apoderados judiciales de la parte demandada reconveniente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1674.