Exp. 47.147/ymf
CUESTIONES PREVIAS. ORD 4.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 47.147.
PARTE ACTORA: LUÍS ÁNGEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.728.871, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NELITZA FERNANDEZ y MARISELA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.866 y 18.509.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A.,
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios).
FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).
PRIMERO
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano GERARDO JOSÉ BRACHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.795.818, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado RONALD BERMÚDEZ ACOSTA e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.925, en fecha veintitrés (23) de julio de 2009; a presentar escrito de cuestiones previas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.871 y de este mismo domicilio, contra la sociedad mercantil SHITOY MOTORS, C.A., y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; a presentar escrito en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 4° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando no tener facultad para comprometer en juicio a la parte demandada, sociedad mercantil SHITOY MOTORS C.A., a pesar de laboral en dicha empresa, no tiene cualidad para ser citado judicialmente en el presente proceso.
Pasa esta Juzgadora a hacer una síntesis narrativa, de las actas que componen la presente incidencia:
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLASMIL, con la asistencia debida confirió poder Apud Acta a las abogadas NELITZA FERNANDEZ y MARISELA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.866 Y 18.509, y de este mismo domicilio.
Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2009 la apoderada actora, abogada en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, solicitó se libraran los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para llevar a cabo a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
La alguacil de este tribunal dejó constancia en relación a la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2009, el ciudadano GERARDO JOSÉ BRACHO PIRELA, con la asistencia debida, presentó escrito de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE CITADA, CIUDADANO GERARDO JOSÉ BRACHO PIRELA
El ciudadano GERARDO JOSÉ BRACHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.795.818, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado en ejercicio RONALD BERMUDEZ ACOSTA, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando en el escrito presentando el ciudadano Gerardo José Bracho Pirela que a pesar que él se encuentra actualmente laborando para la sociedad mercantil SHITOY MOTORS C.A., no posee la facultad ni para ser citado ni representar judicialmente en nombre de ella.
MOTIVACIÓN.
Esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”
Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
Finalmente, hay que señalar que el falso representante sólo puede oponer esta única cuestión previa, si alega otras se tendrán como no opuestas, (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994).
Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por lo que en el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente la persona citada ciudadano GERARDO JOSÉ BRACHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.759.818, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia no posee la facultad de darse por citado, ni representar a la parte demandada sociedad mercantil SHITOY MOTORS C.A., dentro del presente caso. Así Se Decide.
DISPOSTIVO.
Del análisis de lo explanado ut Supra, esta Jurisdicente llega a la convicción de que existe falta de legitimidad de la persona para ser citada en el presente juicio, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÉ BRACHO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.818; correspondiente al ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona para ser citada en como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en la presente causa incoada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.728.871 y de este mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil SHITOY MOTORS, C.A.; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte actora ciudadano LUÍS ÁNGEL VILLASMIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.728.871, y de este domicilio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la tarde, se público el anterior fallo bajo el No.1666-2009.-
LA SECRETARIA:
LAURIBEL RONDON ROMERO
HNDU/ymf.
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