Exp No 46.760/AC
Parte actora: HUMBERTO GUANIPA MORONTA.
Parte demandada: UNISEGUROS, C.A.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de octubre de 2.009
199º y 150º
Este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”, y revisado como ha sido la planilla de Aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) dirigido a la Sociedad Mercantil SEGUROS UNISEGUROS, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano CESAR NAVARRETE, o en la persona de su Representante Judicial ciudadana DEBORAH NOGUERA, la cual fue agregada por la Alguacil de este tribunal en fecha 08 de mayo de 2.009, este tribunal de la revisión de dicho Aviso, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 220 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el Representante Legal o judicial de la persona jurídica o por uno cualquiera de sus Directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa…”.
Aunado a ello, este tribunal considera pertinente citar el contenido del articulo 221 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “…En los caso de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula: 1.- Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el articulo 220; 2.- Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido, y cedula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmo el recibo…” (Subrayado y negrillas del tribunal).
De la transcripción de los artículos antes citados, se evidencian los casos en los cuales la Citación por Correo Certificado con aviso de Recibo será declarada Nula, y en el mismo sentido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo mismo según sentencia dictada en Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2.001 y además reiterada en diversas oportunidades por las diferentes Salas bajo el siguiente criterio: “…Al no establecer el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el articulo 220 del C.P.C, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar validamente el aviso de recibo de citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa, y por consiguientes al no constar el cargo de la persona, que recibió el aviso, se quebranto el Art. 220 en comento por lo que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición al estado de que se cite nuevamente a la empresa codemandada… ”(Subrayado y negrillas del tribunal).
Así las cosas, y siendo que la Citación es de estricto Orden público, y por cuanto de la revisión y lectura del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales se observa que la misma fue entregada en una persona de “Sexo Femenino, Color: moreno, Ojos marrones, Cabello: marrón” negándose a firmar el recibo respectivo, por tal motivo mal puede este tribunal admitir la validez de la citación practica ya que no se sabe en la persona de quien fue entregado el Recibo de Ipostel con la Compulsa certificada librada por este tribunal, en consecuencia y por lo antes expuesto este tribunal declara NULA y sin efecto legal alguno la citación ordenada por este tribunal de acuerdo a lo previsto en el articulo 219 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se encuentra agregada al expediente en fecha 08 de mayo de 2.009 por la alguacil de este tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que la parte demandada Sociedad Mercantil UNISEGUROS, C.A., mediante escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 04 de Junio de 2.009 se dio por citada tácitamente del juicio que se le sigue en su contra, este tribunal considera inoficioso decretar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado, por cuanto se ha dado cumplimiento al Principio Finalista; en tal sentido y a los fines de crear certidumbre y seguridad jurídica en relación al estado en que se encuentra la presente causa, este tribunal pasa a realizar un computo del lapso de contestación a la demanda el cual comenzó a transcurrir desde el día 05 de Junio del presente año, fecha en la cual el demandado de autos se dió por citado tácitamente y el cual culminó en fecha 13 de Octubre de 2.009 desglosándolo de la siguiente manera:
JUNIO DE 2.009: Viernes cinco (05), lunes ocho (08); SEPTIEMBRE 2.009: miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29). OCTUBRE DE 2.009: jueves primero (01), viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), martes trece (13).
Sin embargo cabe destacar que en fecha 09 de junio del año en curso, comparecen las abogadas en ejercicio HAIDELINA URDANETA y LUIS PULGAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso y de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la presente causa desde el día 09 de junio hasta el 15 de septiembre de 2.009, reanudándose el curso de la causa en el lapso de contestación a la demanda el día 16 de septiembre de 2.009.
Posteriormente en fecha 14 de octubre de 2.009, se aperturo ope legis el lapso de promoción de pruebas en el cual han transcurrido hasta el día de hoy tres (03) días de despacho ambas fechas inclusive, desglosándolos de la siguiente manera: miércoles catorce (14), jueves quince (15), y viernes dieciséis (16) del presente mes y año, y siendo que este tribunal en fecha 14 de octubre de 2.009, ordenó agregar a las actas procesales el escrito probatorio presentado en fecha 06 de octubre de 2.009 por el apoderado judicial actor abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, cuando apenas comenzaba a transcurrir el lapso de Promoción de pruebas establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal por tal motivo ordena el desglose de dicho escrito probatorio para ser agregado en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena notificar a las partes intervinientes a los fines de que una vez que conste en actas la ultima de las notificaciones ordenadas, continúe transcurriendo el lapso de promoción de pruebas previsto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha quedo anotada bajo el No. 1670-2.009
|