REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. No. 46.031/ymf
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.031
PARTE ACTORA: RAÚL ANTONIO SILVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.899.818, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, asentando bajo el No.563, Libro 42, Tomo 1°, con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de febrero de 2008.
Por cuanto por decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, este Tribunal dándole estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó reponer la presente causa al estado de que el defensor Ad Litem designado, abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.100, de este domicilio, una vez que constará en actas la notificación de las partes, a los fines de que presentará las defensas que considerara pertinentes en el ejercicio de su representación, dentro de los cinco (05) días siguientes después de la constancia en actas de las notificaciones de las partes intervinientes en la causa, y no estableciéndosele el lapso de dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil Vigente, razón por la cual conforme a las facultades oficiosas que me confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y con los fundamentos jurisprudenciales, esta Jurisdicente considera necesario citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003 en el expediente 02-1072 caso: de Said José Mijova Juárez:
“... La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide...”. (Las negritas subrayadas y cursivas son de la Sala).
Por las razones antes expuesta, ESTE JUZGADO TERCERO DE PIRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA, la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009 y las notificaciones posteriores practicadas con ocasión a decisión, en virtud de que se ordenó reponer la presente causa al estado de que el defensor Ad Litem designado, presentará las defensas que considerara pertinentes en el ejercicio de su representación, dentro de los cinco (05) días siguientes después de la constancia en actas de las notificaciones de las partes intervinientes en la causa; y no dentro de los veinte días de despacho siguiente, tal como lo preceptúa el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es así como en razón de resguardar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, establecidos
en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y dándole cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por el Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en consecuencia SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONER la presente causa al estado de que el defensor ad litem designado, abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.100, de este mismo domicilio, conteste dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez que conste en actas la última notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo señalado en el artículo 344 ejusdem.-ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciséis (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.1668-2009
LA SECRETARIA:
Abog. . LAURIBEL RONDON ROMERO.
HNdU/ymf.