REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.296
PARTE DEMANDANTE:
EDELSI ESTHER OSPINO DE PÁJARO, MARTHA BEATRIZ OSPINO DE QUINTERO, DIANA LUZ OSPINO DE PÁJARO y MARÍA EUGENIA OSPINO POLO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 24.256.288, 22.153.682, 22.153.681 y 25.407.930, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES:
ANGELA JOSEFINA GONZÁLEZ y ÁNGEL ENRIQUE CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.436 y 34.600, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ADOLFO GÓMEZ y RAFAEL CÉRDENAS, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 83.177.322 y 14.823.776, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ADOLFO GÓMEZ:
EVERET JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA: 15/10/2009.
I
DE LA APELACIÓN:
Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2009, por el abogado en ejercicio de sus funciones EVERET JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado ADOLFO GÓMEZ en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha 12 de junio de 2009, en donde se declaró CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO propusieren las ciudadanas EDELSI ESTHER OSPINO DE PAJARO, MARTHA BEATRIZ OSPINO DE QUINTERO, DIANA LUZ OSPINO DE PAJARO y MARÍA EUGENIA OSPINO POLO, antes identificados, en contra de los ciudadanos ADOLFO GÓMEZ y RAFAEL CÁRDENAS. En tal sentido, procede este juzgado a revisar las actas que componen la totalidad del presente expediente a los fines de resolver la apelación interpuesta:
II
DE LA COMPETENCIA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por ser el tribunal de alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se declara.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El juzgado a quo, para decidir, se basó conforme los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, una vez examinado el material probatorio existente en las actas considera este Tribunal que el ciudadano ADOLFO GOMEZ no probó nada que lo favorezca que permitiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, la cual no es contraria a derecho y como consecuencia se declara la confesión ficta del mencionado ciudadano.
Asimismo, se declara que la demanda intentada en su contra y del ciudadano RAFAEL CÁRDENAS debe prosperar en derecho, toda vez que el primero se subordinó a la pretensión de la parte actora por efecto de la Confesión Ficta, y respecto del segundo, quedó clara la existencia de la relación arrendaticia con la difunta ANA ECHEVERRÍA DE MANCERA y que luego continuó en vida de su hijo TONY DANIEL MANCERA; derivándose entonces la obligación para los Arrendatarios de pagar los cánones de arrendamiento a sus herederas, sin que exista en actas prueba alguna de haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y de los servicios públicos que corresponden al inmueble; conforme a las previsiones del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil…”.
IV
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en la demanda objeto del presente litigio.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de haberse agotado la citación personal en la presente causa.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde consta la publicación de los carteles de citación, dejando constancia la secretaria del juzgado a quo en fecha 14 de enero 2009, de haber dado cumplimiento las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2009, el co-demandado ADOLFO GÓMEZ, se hizo parte en el presente juicio.
En fecha 01 de abril de 2009, el alguacil del juzgado a quo agregó a las actas recibo donde consta la citación de la defensora ad litem designada en el presente proceso.
Por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, la representación judicial del co-demandado ADOLFO GÓMEZ, presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2009, la defensora ad litem del co-demandado RAFAEL CÁRDENAS, contestó el fondo de la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 06 de abril de 2009, la defensora ad litem del co-demandado RAFAEL CÁRDENAS, promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas por el juzgado a quo en la misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en el presente proceso, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por parte del tribunal de origen.
Por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, el apoderado judicial del co-demandado ADOLFÓ GÓMEZ, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por parte del juzgado a quo en la misma fecha.
En fecha 16 de abril de 2009, el tribunal de origen dictó sentencia interlocutoria resolutoria de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 20 de abril de 2009, el apoderado judicial del co-demandado ADOLFO GÓMEZ, impugnó documentos acompañados en el libelo de la demanda.
En fecha 12 de junio 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente proceso.
En fecha 04 de agosto de 2009, el apoderado judicial del co-demandado ADOLFO GÓMEZ, apeló de la anterior decisión, siendo oída dicha apelación por parte del tribunal de la causa en fecha 06 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este órgano jurisdiccional fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia en segunda instancia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por parte de este tribunal.
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa la representación judicial de la parte demandante que sus representados son únicas y universales herederas del ciudadano TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, quien falleció ab-intestato, el día 02 de marzo de 2007, según consta de declaración de únicos y universales herederos dictada por este órgano jurisdiccional, anexa al cuerpo de este expediente, pero que es el caso que el referido ciudadano, adquirió, un inmueble ubicado en la calle 70 del sector Santa María, o Nueva Vía, Nº 28A-312A, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral, acompañada al presente expediente, por herencia de su legítima madre, quien falleció en fecha 29 de mayo de 2005 y quien en vida había cedido en calidad de arrendamiento una (01) habitación para el ciudadano ADOLFO GÓMEZ y otra para el ciudadano RAFAEL CÁRDENAS, estableciéndose un canos de arrendamiento equivalente a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100, 00) mensuales.
Manifiesta además que, al fallecimiento de la referida ciudadana, el de cujus TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, mantuvo el arrendamiento con los referidos ciudadanos, pero que es el caso que luego de la muerte de éste último, y luego de arreglar la documentación necesaria para acceder a la herencia del inmueble, sus poderdantes han solicitado por diferentes vías amigables y extrajudiciales el pago de los cánones de arrendamiento sin obtener respuesta positiva por parte de los arrendatarios, quienes se niegan a desocupar y cancelar dichas mensualidades, así como el pago de los servicios públicos.
Que en base a dicha situación, se dirigieron a la Alcaldía de Maracaibo a fin de presentar la respectiva denuncia, conviniendo en dicha instancia, el ciudadano RAFAEL CÁRDENAS en desocupar el inmueble en fecha 15 de enero de 2008, dejando constancia que el ciudadano ADOLFO GÓMEZ no se tomó la molestia de asistir a dicho acto.
Aduce igualmente que, siendo que los arrendatarios se niegan a reconocer el derecho de propiedad que le corresponden a sus representados, así como a cumplir con las obligaciones de pago, razón por la cual, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaba a los referidos ciudadanos ADOLFO GÓMEZ y RAFAEL CÉRDENAS, para que se sirvieran desalojar el inmueble arrendado solvente con sus servicios públicos y el pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.800, 00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de marzo de 2007 a septiembre de 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100, 00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEFENSAS DEL CO-DEMANDADO ADOLFO GÓMEZ:
Por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial del co-demandado ADOLFO GÓMEZ, antes de dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las previstas en el numeral 2º al 11º del mencionado artículo.
Con relación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos expuestos por el demandante en su escritura libelar.
Por otra parte, reconoce que tanto él como la comunidad donde se haya ubicado el inmueble objeto de esta litis, niegan el reconocimiento que dicen les asiste a las aquí demandantes sobre el inmueble del causante TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, ya que está dispuesta (la comunidad) dado el caso a probar ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, bajo el esquema del supuesto negado que existiese algún derecho que les asista, a comprobar la cualidad de herederas indignas para que el estado decida en último caso sobre la utilidad de dicho inmueble.
De igual modo, acepta haberse negado a reconocerles un derecho que no les corresponde a las aquí demandantes, ya que la decisión por vía de jurisdicción voluntaria (declaratoria de universales herederas), adolece de vicios, obviados inclusive por parte de la administración pública.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, ordinal 5º, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, anunció la tacha de falsedad respecto de las actas de nacimientos obtenidas en el extranjero, las cuales se acompañan en copia certificada, pretendiendo la parte demandante hacerla valer adoleciendo del correspondiente procedimiento conocido como exequátur.
DEFENSAS DE LA DEFENSORA AD LITEM DEL CO-DEMANDADO RAFAEL CÁRDENAS
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a favor de su representado, la defensora ad litem designada niega, rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que exista un supuesto contrato verbal de arrendamiento celebrado entre su defendido y las demandantes.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su defendido sea deudor de las demandantes, así como que esté obligado a cancelar las costas y costos procesales y honorarios profesionales.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.
En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera necesario destacar que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.
DOCUMENTALES:
1. Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano TONY DANIEL MANCERA ECHEVERRÍA, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2007, a favor de las ciudadanas EDELSY ESTHER OSPINO DE PÁJARO, MARTHA OSPINO DE QUINTERO, DIANA LUZ OSPINO DE PÁJARO y MARÍA EUGENIA OSPINO POLO.
Con relación a este medio de prueba, y si bien es cierto que parte de ellas fueron impugnadas por la parte adversaria, no es menos cierto que dicha impugnación se hizo de forma extemporánea. Sin embargo, es preciso destacar que por ser dichas copias contentivas de una declaración de derechos en sede de jurisdicción voluntaria, no constituye la impugnación la vía o el medio idóneo para atacarlo, toda vez que una vez declarado ese derecho, se deja a salvo los derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem se toma como fidedigno lo expresado en dicho expediente, apreciándose la declaración de únicas y universales herederas de de cujus TONY MANCERA las ciudadanas EDELSI OSPINO, MARTHA OSPINO, DIANA OSPINO y MARÍA OSPINO. Así se valora.
2. Constante de cuatro (04) folios útiles copia fotostática simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, así como formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 1603, de la causante ECHEVERRÍA QUEVEDO DE MANCERA ANA.
3. Constante de cinco (05) folios útiles documento de propiedad a favor de la ciudadana ANA ECHEVERRÍA viuda de MANCERA, inscrito inicialmente ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de Maracaibo, en fecha 31 de marzo de 1954.
Con respecto a los anteriores medios probatorios, y por cuanto se observa que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio a la relación filial que existió entre la ciudadana ANA ECHEVERRÍA VIUDA DE MANCERA y el ciudadano TONY MANCERA.
4. Constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de denuncia presentada por ante la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 08 de julio de 2007, por la ciudadana EDELSY OSPINO y OTROS, en contra del ciudadano RAFAEL CÁRDENAS.
5. Original de Denuncia presentada por la ciudadana MARÍA EUGENIA OSPINO por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nº 0736, de fecha 08 de agosto de 2007 en contra del ciudadano ADOLFO GÓMEZ.
En lo atinentes a los anteriores documentales, y aunado a los demás medios de prueba, esta juzgadora lo estima como indicios que permitirán crearle la convicción a esta jurisdicente sobre lo controvertido en la presente causa. Así se valora.
TESTIMONIALES:
• GILBERTO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 4.533.929 y de este domicilio.
Con respecto al anterior testigo, y por cuanto se observa que el mismo tiene conocimiento que el ciudadano TONY MANCERA (hoy difunto) mantuvo la relación arrendaticia iniciada entre quien en vida fuere su madre y los demandados en la presente causa, se debe no por sí mismo sino por terceras personas, tal como se desprende de la pregunta número quinta y su respuesta, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso por ser un testigo referencial. Así se decide.
• ELECTO QUEVEDO SORACA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 22.086.467 y de este domicilio.
Con relación a la declaración del citado ciudadano, encuentra esta jurisdicente que la misma resulta imprecisa y escueta, ya que a lo largo de todo el interrogatorio el mismo se limita a afirmar o a negar un hecho sin fundamentarlo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se decide.
• FRANKLIN RICARDO GUTIÉRREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 18.370.053 y de este domicilio.
En lo atinente al anterior testigo, se desprende de sus declaraciones que el mismo manifiesta que los arrendatarios se encuentran en mora por manifestación de las propias demandantes en la presente causa, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha al referido testigo. Así se decide.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS APORTADOS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL CIUDADANO RAFAEL CÁRDENAS
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
Invocó el mérito de las actas a favor de su representado.
En lo atinente a esta invocación, esta operadora de justicia da por reproducido lo sostenido con anterioridad sobre este aspecto al momento de valorar los medios de pruebas aportados por la parte demandante.
DEL CO-DEMANDADO ADOLFO GÓMEZ
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
Igualmente, con respecto a esta invocación, esta operadora de justicia da por reproducido lo sostenido con anterioridad sobre este aspecto.
DOCUMENTALES:
1. Constante de dieciséis (16) folios útiles copia fotostática del expediente signado con el Nº 646, expedido por la Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funge como denunciante ADOLFO GÓMEZ ÁVILA y CONSUELO CALDERA contra la ciudadana EDELSI PÁJARO, siendo el motivo de dicha denuncia agresiones verbales y físicas, de fecha 06/06/2007.
Con respecto a la anterior documental, este tribunal observa que si bien, la misma, no constituye medio de prueba que desvirtúe lo demandado, no es menos cierto que de la denuncia presentada por el ciudadano ADOLFO GÓMEZ, se observa que el mismo reconoce que una ciudadana de nombre CONSUELO CALDERA, vive también en el inmueble objeto del litigio en calidad de inquilina, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se toma como indicio que permitirá esclarecer los hechos controvertidos. Así se valora.
2. Recibo de distribución expedido por parte de a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo estado Zulia.
Con relación a la anterior documental, y siendo que la misma no fue respaldada con el soporte necesario, a los fines de hacer prueba, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se decide.
VII
DE LA CONFESIÓN FICTA
En relación a la falta de contestación es necesario considerar lo expresado por el autor Rengel- Romberg citando a Couture, quien define a la contestación como el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
Por su parte Manuel Osorio define la contestación a la demanda como el acto procesal por el cual el demandado responde a las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por el actor en su demanda.
De ambas definiciones se destacan tres elementos fundamentales 1) la trascendencia jurídica por ser un acto procesal; 2) el ejercicio del derecho de defensa; 3) la respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
Partiendo de esta de esta concepción, la falta de contestación da lugar a la confesión ficta, que representa la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes...”.
El citado autor Rengel – Romberg expresa que el artículo anteriormente transcrito representa una innovación importante en la materia, debido a la celeridad del proceso, justificada en la actitud omisiva del demandado. De dicho artículo se desprende que son necesarias tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho, que no conteste la demanda y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En cuanto a este último punto, se observa que dicha facultad concedida por la Ley al confeso, debe entenderse no en forma restrictiva sino amplia, además de establecer una excepción a la regla general que gobierna el régimen de excepción de la contestación.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia o no de la figura antes referida, es menester hacer previas las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de marzo de 2009, se dio por citado el co-demandado ADOLFO GÓMEZ, quien contestó la demanda en fecha 12 de marzo de 2009.
Por su parte, en fecha 01 de abril de 2009, fue agregada a las actas recibo donde consta la citación de la defensora ad litem del co-demandado RAFAEL CÁRDENAS, es decir, que el término para contestar la demanda, comenzaría a contarse a partir de esa fecha.
En fecha 03 de abril de 2009, la defensora ad litem del co-demandado RAFAEL CÁRDENAS procedió a contestar la demanda en contra de su defendido.
Bajo esta ótica, es menester citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, Exp. Nº 00-0883, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del C.P.C. “… el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no en el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho de Venezuela, en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”), estableció lo siguiente:
“...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
...Omissis...” (Subrayado del presente fallo).
En consecuencia y, por cuanto, el co-demandado ADOLFO GÓMEZ contestó la demanda fuera del término legalmente establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin probar en la etapa probatoria nada que le favoreciere, es por lo que esta juzgadora considera motivo suficiente para impartir los efectos del artículo 362 eiusdem, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que en lo que respecta al co-demandado RAFAEL CÁRDENAS, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la copia fotostática simple de la denuncia presentada por ante la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2007, por la ciudadana EDELSY OSPINO y Otros, en contra del mencionado ciudadano RAFAEL CÁRDENAS, se observa que el motivo de la denuncia fue la desocupación del inmueble objeto de la presente controversia, haciendo presumir la existencia del contrato verbal de arrendamiento, sin haber desvirtuado dicha pretensión conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En tal sentido, por haber aceptado tácitamente la veracidad de lo reclamado en el libelo de la demanda por parte del co-demandado ADOLFO GÓMEZ, por efectos de la confesión ficta declarada; así como por haberse reconocido la relación arrendaticia de forma tácita por el co-demandado RAFAEL CÁRDENAS, se hace forzoso para este órgano jurisdiccional declarar procedente la pretensión de desalojo. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la pretensión del cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2007 a septiembre de 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), más lo que se sigan produciendo hasta la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, esta jurisdicente observa que si bien, en vista de la aceptación tácita de los hechos narrados en el libelo por parte del co-demandado ADOLFO GÓMEZ, con ocasión a la confesión ficta; así como de la falta de material probatorio por parte del co-demandado RAFAEL CÁRDENAS, para desvirtuar lo pretendido por la parte actora, daría lugar a la procedencia de la demanda incoada, no es menos cierto que por perseguir el cobro de una obligación dineraria, resulta incompatible con la naturaleza de la demanda por desalojo.
A este respecto, los autores Maduro y Pittier (2003), en su obra titulada “Cursos de Obligaciones, Tomo I, págs. 68 y 69, han expresado:
“Teniendo en cuenta que las obligaciones de dar se cumplen automáticamente con el sólo consentimiento, no deben ser confundidas con aquellas obligaciones que tienen por objeto la simple entrega de una cosa, las cuales son de hacer y no de dar…”.
De modo que, a través de la vía del desalojo no se puede pretender el pago de los cánones de arrendamiento de manera conjunta, en vista de ser dicha obligación de pago de naturaleza distinta a la obligación de entregar una cosa (desalojo), es decir, la naturaleza del desalojo la ubicamos en las llamadas obligaciones de hacer, y el pago por su parte, constituye una obligación de dar, y por tanto las mismas resultan incompatibles, requiriéndosela efecto accionar por vía autónoma la satisfacción de la obligación de dar. En consecuencia, se declara improcedente el cobro de los cánones de arrendamiento. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2009, por el abogado en ejercicio de sus funciones EVERET JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.295, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se modifica el dispositivo el fallo dictado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2009, en el siguiente sentido:
1. CON LUGAR la pretensión por DESALOJO propuesta por las ciudadanas EDELSI ESTHER OSPINO DE PAJARO, MARTHA BEATRIZ OSPINO DE QUINTERO, DIANA LUZ OSPINO DE PAJARO y MARÍA EUGENIA OSPINO POLO, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédula personal Nos. 24.256.288, 22.153.682, 22.153.681 y 25.407.930, respectivamente, en contra de los ciudadanos ADOLFO GÓMEZ y RAFAEL CÁRDENAS, colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 83.177.322 y 14.823.776, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia, se ordena desalojar el inmueble ubicado en la calle 70 del sector Santa María, o Nueva Vía, Nº 28A-312A, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia
2. SIN LUGAR la pretensión referida al cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), que totalizan la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900, oo).
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los quince (15) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1662.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
HNdU/jaf.
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