REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. Nº 39.632/mfmm
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de octubre de 2009
199° y 150°
Vista la apelación interpuesta en fecha trece (13) de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano ANTONIO SOTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.444, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de octubre de 2009, esta Jurisdicente pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1994 de la Corte en Pleno, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, No. 0004, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se estableció lo que a continuación se reproduce:
“Dentro del catálogo esbozado resulta inapelables también las providencias de menor rango denominadas de mera o simple sustanciación…”.
De igual forma, en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se estableció:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que:
“…los autos de mera sustanciación - o mero trámite -son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…” . (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta operadora de justicia, luego de un análisis y estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, aunado a los presupuestos de hechos y de derecho inherentes al caso, evidencia que mal podría este Tribunal oír la apelación interpuesta por la parte demandante de autos, tomando en cuenta el auto dictado por este Despacho el cual no es susceptible a apelación ya que corresponde a un auto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico. Así pues, este Órgano Jurisdiccional como garante de una Administración de Justicia transparente, idónea, equitativa y eficaz, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna y dando cabal cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución, aunado a que el auto dictado por este Despacho no es susceptible de apelación y constituye un auto de mero tramite, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio ANTONIO SOTO ACOSTA, en fecha trece (13) de octubre de 2009.- ASÍ SE DECIDE.-
En la misma fecha quedo anotada bajo el No.__72_
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO