REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 39.083.


PARTE ACTORA: ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.497.460, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MARINO LUGO MALDONADO, MARLENYS LUGO, JORGE GARCES, JOSE AZOCAR, TITO GUTIERREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.970, 75.048, 43962, 54453,39.519.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 6, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio JUAN ROLANDO CAÑIZALEZ MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.015.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: Admitido reforma en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).



I

NARRATIVA


Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la reforma de la presente demanda en fecha (25) de mayo de dos mil (2000).

El suscrito secretario de este tribunal de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001), este Tribunal designó defensor ad litem en la causa, y ordenó librar notificación al mismo.

El designado defensor ad-litem en la causa, se juramento cumpliendo los requisitos de Ley, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil uno (2001).

El defensor ad- litem designado en la causa, se dio por citado en el proceso en fecha nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001).

El apoderado judicial de la parte demandada JUAN CAÑIZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.015, opuso cuestiones previas en la causa en fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

El apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del avocamiento de este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

La parte demandada presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, por la parte actora, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha seis (06) de febrero dos mil tres (2003).

Este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas en el proceso, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).

El apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de cuestiones previas dictada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).

El alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003).

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual impugnó la notificación efectuada por el alguacil de este Tribunal, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil tres (2003).

Por resolución de este Tribunal dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), se declaró la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil de este Tribunal, referida a la sentencia de cuestiones previas ouestas, y en la misma se repuso la causa al estado de practicar la referida notificación a la parte demandada.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil tres (2003), la parte actora apeló de la resolución dictada por este Tribunal, en la cual ordenó la reposición de la causa.

Este Tribunal oyó la apelación presentada en un solo efecto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).

El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la parte demandada, referida a la sentencia de cuestiones previas en la causa.

El apoderado judicial de la parte demandada en la causa presentó escrito de contestación en la demanda, en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004).

La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en la causa en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el causa, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).

La alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora en la presente causa, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), la alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada en el presente proceso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil (2000), anotado bajo el No. 76, tomo 7, con el ciudadano LUIS MANUEL COMELLO BARBOZA en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandada, contrato que tenia por objeto la futura venta de un inmueble, el cual tenia especificas características y descripción de los materiales a utilizarse en la referida edificación, en folleto de promoción venta.

Ahora bien, asevera la parte actora que habiendo transcurrido cuatro (04) días desde la firma del contrato, se percata que las características indicadas en la oferta son distintas a las que posee el inmueble, por lo que arguye la parte que el consentimiento expuesto al momento de perfeccionar el referido contrato se encuentra viciado de por el error y dolo.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Documento de opción de compra venta sucrito entre la Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO, C.A., por una parte y por la otra la ciudadano ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000).

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que la misma es pertinente en la presente causa a los fines de determinar la existencia de la obligación de la cual se reclama la resolución, se constata que la misma no fue impugnada ni desconocida en el proceso por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

2.- Copia simple de folleto de propaganda del Conjunto Residencial Brisas del Sol III etapa, en la causa consta sello y firma de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION Y SERVICIOS IMPERIO C.A.

El medio de prueba anteriormente identificado es pertinente en la presente causa, a los fines de determinar las características de la oferta que se formulo para la venta del inmueble objeto del contrato sobre el cual se reclama la resolución, por lo que no habiendo sido impugnado ni desconocido por la parte contraría se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

3.- Oficio emitido por la Alcaldía de Punto Fijo, por el Jefe de Planificación Urbano rural, dirigido a la ciudadana ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000).

4.- Copia certificada de planilla de solicitud de permiso de construcción, remodelación y ampliación realizada ante la Alcaldía de Punto Fijo.

5.- Copia certificada de permiso de construcción No. 715-98, emitida por la Alcaldía de Punto Fijo, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION Y SERVICIOS IMPERIO C.A., en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

6.- Documento original de plano de estructura del conjunto residencial Brisas del Mar, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION Y SERVICIOS IMPERIO C.A., donde se especifica fecha mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).

En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 3, 4, 5 y 6, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración, y determina que los mismos son impertinentes en la causa ya que son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos en la proceso, en cuanto su contenido se refiere a las permisologias y tramites para la construcción lo que no guarda relación con la causa, en consecuencia se Desechan como medios probatorios en la causa. Así Se Valora

7.- Documento original de carta dirigida al ciudadano RICARDO COMELLAS en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTURCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A., donde se solicita la resolución del contrato, emitida por el ciudadano MARINO LUGO en representación de la ciudadana ESTRELLA SANCHEZ, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil (2000), con telegrama de acuse de recibo, en original.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, constata esta Jurisdicente que el mismo emana de la parte actora, y que es un medio de prueba de procedencia unilateral, por lo que va en contra de los preceptuado en el principio de alteridad de la prueba, siendo esto suficiente para desvirtuar su contenido como medio de prueba en el proceso, en consecuencia de los argumentos expuestos y en atención a los principios del derecho se Desecha el medio de prueba anteriormente descrito. Así Se Decide.

INSPECCIÓN

Inspección realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Carirubana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, realizada en fecha primero (01) de marzo de dos mil (2000), en el cual se dejó constancia de la características del inmueble, en dicha inspección se designó experto a los fines de dejar constancia de las características de los materiales de construcción de las edificaciones

Esta Jurisdicente entra a la valoración de la inspección judicial realizada, y verifica que la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma, y determina que la misma es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos en la causa, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

EXPERTICIA

El informe emitido por el experto designado en la causa, expuso lo siguiente: se verifica que los materiales que se identifican en el folleto de propaganda son distintos a los utilizados en la construcción del techo de la casa objeto de la Inspección.

En el mismo informe emitido por el experto designado, este expuso que el material utilizado como techo en la construcción no es el adecuado e incluso no tiene las características requeridas para la construcción, y el mismo no es apto para ser utilizado como techo en construcciones de viviendas.

En cuanto al informe emitido por el experto, esta Juzgadora entra a su análisis y verifica que el mismo es pertinente en la causa y se realizó de conformidad con lo ordenado por el Juzgador, en la realización de la inspección judicial a los fines de extender la inspección al apoyo de expertos en cuanto a la determinación de los materiales utilizados, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

MOTIVACIÓN

En lo relativo a los daños y perjurios demandados por la parte actora considera esta Jurisdicente necesario tomar las siguientes consideraciones en la causa, para decidir:

En cuanto a los daños y prejuicios que reclama la parte actora es necesario hacer la siguiente síntesis sobre la materia:

En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

Del análisis de las actas se verifica que la pare actora reconvenida no, determinó de forma alguna los daños que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento de las parte demandada, ni lo probo de forma idónea en la oportunidad correspondiente, lo que hace necesario tomar las siguientes consideraciones en cuanto a la carga de la prueba;

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En la presente causa se verifica que la parte actora no determinó de forma específica los daños materiales que demanda en su escrito libelar, y en la oportunidad probatoria correspondiente no los prueba de forma especifica y determinada, por lo que, dichos daños reclamados no son exigibles en la presente causa. Así Se Decide.

En cuanto a la pretensión de la parte actora referida al daño moral, que alega haber sufrido a causa de los hechos expuestos, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

En sentencia del 24 de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, esta Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

“La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.”

Así mismo, es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 199 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

Es criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, emitido en Sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), lo siguiente:

“…La exposición sucinta de la doctrina imperante y la cita de expositores versados en las relaciones y diferencias de la culpa contractual y la aquiliana se hace oportuna. Para De Page, las relaciones entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana deben tratarse por separado, porque la responsabilidad aquiliana no debe presentarse si las partes aparecen vinculadas entre si por un contrato, ya que la cualidad de parte contratante y de tercero son incompatibles: o se es uno o se es otro. Por tanto, desde que existe un contrato, la responsabilidad de derecho común (es decir, la aquiliana) se encuentra en alguna forma novada; es rechazada por la responsabilidad contractual, que la excluye, y la cual desecha, de pleno derecho, a la responsabilidad delictual. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo 2°. Pag 846).”

Según Josserand, al preguntarse si podía yuxtaponerse en una misma relación obligatoria las dos responsabilidades, responde: esto equivale a preguntarse si las partes contratantes son al mismo tiempo terceros. La dos condiciones de partes contratantes y de terceros son inconciliables; desde el momento en que se entra en la primera categoría se sale de la segunda; el contratante no es un tercero; y además, un contratante, no puede sumarse cualidades contradictorias que se excluyen recíprocamente; hay que elegir entre la una o la otra; la responsabilidad contractual excluye de pleno derecho a la responsabilidad delictual (Derecho Civil. Tomo II. Vol. 368).

Para Giorgi, si bien el concepto jurídico de la culpa es siempre el mismo, ya que consiste en la falta de diligencia, la tradición antiquísima ha distinguido, en el derecho civil, las dos especies de culpa: la culpa contractual y la culpa no contractual o aquiliana (Teoría de las Obligaciones. Editorial Reus S.A. Tomo 2. pág 56).

Es criterio del tratadista venezolano José Melich Orsini, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss).


Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

“Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

Así en decisión del 16 de noviembre de 1.994, bajo ponencia del magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:

“…Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doioris se reclama.”

“…Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien.”

El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut Supra deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, en el presente caso se verifica que el daño reclamado deviene de un incumplimiento contractual lo que no es fuente generadora de daño moral ya que este solo única y exclusivamente puede provenir del hecho ilícito y no de la responsabilidad contractual, por lo que es IMPROCEDENTE en derecho la pretensión formulada por la parte actora referida al resarcimiento del daño moral. Así Se Decide.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por los argumentos anteriormente expuestos, y verificándose que en la presente causa se encuentran concurrentes los elementos requeridos para confesión Ficta, siendo que la contestación de la parte demandada fue presentada de forma extemporánea y en la oportunidad probatoria no se promovieron ni evacuaron elementos tendientes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, así mismo se constata que la pretensión de la parte actora no es contraría a derecho es por lo que se verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, en los siguientes términos: 1) CON LUGAR: la resolución de contrato incoada por la ciudadana ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.497.460, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 6, Tomo 8-A, por haber resultado CONFESA la parte demandada en la presente causa, 2) SIN LUGAR: los daños y perjuicios pretendidos por la actora, y 3) IMPROCEDENTE: El daño moral demandado por la parte actora, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de Opción de compra venta suscrito entre la ciudadana ESTRELLA CAROLINA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.497.460, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS IMPERIO C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No. 6, Tomo 8-A, y se ordena a la parte demandada el pago de la Cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (Bs. 3.880), por concepto de arras entregadas por la parte actora a la demandada en la firma del contrato de opción a compra resuelto. Así Se Decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de practicar la corrección monetaria de la cantidad de dinero ordenada a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1663.


LA SECRETARIA.

Mvdp/Hndu