REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No.47.213

PARTE ACTORA: JUAN PARRA DUARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: OSLANDO ANTONIO ZEA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.052.845

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA: Admitido por este Tribunal en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA


Subidas actuaciones del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la causa formulada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

Se inicia la causa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con formal demanda por cobro de Bolívares incoada por la parte actora, el referido Juzgado, le dio entrada y curso de Ley a la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

El Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió en la causa, en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008).

El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por resolución de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), se declaró incompetente para conocer la presente causa, por la cuantía.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente causa y le dio curso de Ley, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), la parte actora en la causa, presentó reforma de demanda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por resolución de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, por razones de la cuantía, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Recibidas actuaciones por el Jugado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009).

EL Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, dictó Sentencia en la presente causa, en la cual declaró la Perención de la Instancia

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así Se Decide.-

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la Sentencia apelada, el Juzgado Séptimo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió conforme a los siguientes términos:

“…Ahora bien se evidencia con meridiana claridad, que la preindicada fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se admitió la demanda, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia y que permite a este órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas), que le impone la Ley al demandante para el logró de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o su reforma, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.

IV
MOTIVACIÓN

Ahora bien, habiendo realizado una síntesis de las actuaciones contendidas en actas, previo a dictar dispositivo en la causa se hace necesario para esta Juzgadora hacer una síntesis de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales referidos a la causa a los fines de dilucidar lo planteado:

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a esta Juzgadora el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ...".
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:

“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º, ejusdem:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado y negritas de este Tribunal).

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que estas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Ahora bien, del análisis del artículo 267, en su Ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El Máximo Tribunal de la República, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el Estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los Tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara).

Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos o emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 26.

Pero es el caso, que en lo referente al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de Arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no está destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitará el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el artículo 12 ejusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios o auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones o cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer término la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo término, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, ejusdem, en su ordinal 1°.

En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora, la inequívoca pérdida de total y absoluta vigencia de las obligaciones arancelarias contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en atención al principio de gratuidad establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quedando incólume todo lo referente a la proporción a los funcionarios o auxiliares de justicia del transporte, manutención y hospedaje, contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Se verifica en la presente causa, que efectivamente, la demanda fue admitida por el Juzgado a quo, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), y desde la referida fecha la parte actora, no realizó las actuaciones correspondientes a impulsar el proceso, ni procedió a dar cumplimiento a las cargas procesales que le son atribuidas en función de impulsar la causa, con la finalidad de se practicare la citación de la parte demandada, siendo este el acto fundamental para dar inicio al proceso, por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio expuesto por el Juzgado a quo, en la sentencia recurrida objeto de la presente revisión. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la doctrina anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, con el principio de gratuidad a que se refiere nuestra constitución bolivariana; y expuestos como han sido los presupuestos procesales, por dichos fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue contra el ciudadano OSLANDO ANTONIO ZEA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.052.845, en consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.1.658.


LA SECRETARIA.

Mvdp/Hndu