REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp. 45.789/G.S
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
Vista la anterior diligencia de fecha diez (10) del Agosto de 2.009, suscrita por la ciudadana ANDREINA BEATRIZ CARRAZQUERO RINCON, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, y domiciliada en la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, del Estado Zulia, debidamente asistida la profesional del derecho BERKIS CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.294.261, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.63.956, y del mismo domicilio, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material cometido, en la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2.009), donde se omitió el nombre correspondiente al numero de cedula corregida, en su parte Dispositiva la cual se indico de la siguiente manera: En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No-604, de fecha quince (15) de Noviembre de 1986, en el sentido siguiente: DONDE SE LEE: V-7.875.907, DEBE LEERSE: V-7.890.262. Este Tribunal observa que en efecto se incurrió en dicha omisión, cuando lo correcto se debió corregir en el sentido antes mencionado por lo que en virtud de dicha situación este Tribunal pasa a realizar una aclaratoria de la precitada sentencia en lo siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente....”.
Asimismo, el criterio de la Sala Constitucional se estableció en sentencia No. 2231 del 18 de Agosto de 2003 en el expediente 02-1072, es del siguiente tenor:
“...La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado del Tribunal).
Es importante también evocar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” (resaltado y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a aclarar la sentencia de la siguiente manera: DONDE SE LEE: En consecuencia, ordena la rectificación del acta de NACIMIENTO, signada con el No-604, de fecha quince (15) de Noviembre de 1986, en el sentido siguiente: DONDE SE LEE: V-7.875.907, DEBE LEERSE: V-7.890.262, DEBE LEERSE: Diana Beatriz Rincón de Carrasquero, de veintidós años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero: V- 7.890.262, (Subrayado del Tribunal).
Téngase el presente auto de aclaratoria como parte integrante de la sentencia, dictada por este Juzgado, en fecha de fecha 12 de Mayo del presente año. Así mismo se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, anexándole copia certificada de la Sentencia, Ejecución y de la presente Resolución para que se tenga como complemento de la sentencia dictada en la referida fecha. ASÍ SE DECLARA. Ofíciese.
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.
En la misma fecha se Publico y se oficio bajo los Nros. 1656 /2224
LA SECRETARIA