Exp. 45.667/mfmm




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de octubre de 2009
199° y 150°

Por cuanto este Tribunal observa, luego de un minucioso análisis de las actas que componen el presente expediente, que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, debió efectuarse el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio y no habiendo comparecido personalmente la parte demandante ciudadano DALMIRO CASTRO VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.820.296, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo preceptúa el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo que a continuación se reproduce:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante a dicho acto, declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano DALMIRO CASTRO VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.820.296, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JUANA ESPINEL BORRERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007 y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día veinte (20) de enero de 1.984, ante el Prefecto y Secretario del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio No.8, que corre inserta en las actas en el folio cuatro (04) y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00 minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No._____

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.