Exp.47.028/MOCH



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de octubre de 2009
199° y 150°

Vista el anterior convenimiento de fecha 29 de septiembre de 2.009suscrito entre el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO inscrito en el inpreabogado bajo el No 6.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano WILLIAM PÉREZ asistido por el profesional del derecho abogado GERARDO RAMÍREZ inscrito en el inpreabogado bajo el No 10.446 representando a la parte codemandada, donde solicitan se homologue el mismo y se le imparta el carácter de Cosa Juzgada. Ahora bien, esta Jurisdicente antes de pronunciarse, considera pertinente citar al autor Emilio Calvo Baca en su libro de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pag; 296, donde señala lo siguiente:
“El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda…(omisis)…Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron, es decir, se escinde la relación procesal”.En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes. (Subrayado del Tribunal).
También es importante citar la Jurisprudencia Patria de fecha 20 de enero de 1.999, ponenete Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Juicio Marietta Méndez León Vs Luis Felipe Méndez, Exp No 98-0307, la cual indica lo siguiente:
“…El litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en este acto de autocomposición procesal, ya que la legitimidad del apelante no viene dada por la calidad de otorgante, sino tan sólo por el interés procesal cuya medida es el agravio que haya sufrido, por las mismas razones, el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio que de alguna manera, afecte sus derechos”


Así mismo, el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.”
Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, esta Juzgadora considera el acuerdo efectuado entre las partes intervinientes en fecha 29 de septiembre de 2008 a los fines de dar por terminado la presente causa, evidencia de la misma que dicho acuerdo no encuadra dentro de la figura del Convenimiento, siendo que el ciudadano WILMER SÁNCHEZ, parte codemandada no compareció ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial; en consecuencia, esta Operadora de Justicia hará el respectivo pronunciamiento de fondo en la oportunidad legal concerniente a la Sentencia Definitiva, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de HOMOLOGAR dicho convenimiento, por cuanto la naturaleza jurídica del presente litigio es de eminente Orden Público. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA.

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDÓN

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20a.m) bajo el No 1616

La secretaria