REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.137
El presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), fue interpuesto mediante demanda incoada por las profesionales del derecho ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ y MONICA GOVEA DE FEBRES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.460 y 40.761, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nº 204, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro, contra la sociedad mercantil OILCHEM SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de septiembre de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 15-A.
La presente pretensión deriva de un instrumento cambiario, identificado como pagaré, signado con el Nº 117042, con fecha de emisión del ocho (08) de agosto de 2008 y cuyo vencimiento correspondía el día cinco (05) de noviembre de ese mismo año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).
Tal instrumento cubría los extremos exigidos para la admisibilidad de la acción, lo que implicó por parte de este Tribunal proceder a dictar el decreto intimatorio en fecha nueve (09) de marzo de 2009, en el cual ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano MERVIN ALBERTO ÁVILA FERRER y éste en su propio nombre, y a la ciudadana MARY DE LAS MERCEDES WOODROFFE DE ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.747.492 y 3.774.816, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último cualquiera de ellos, a los fines de pagar el capital adeudado o formular oposición al decreto.
Por observar que las apoderadas actoras en el libelo de la demanda peticionaron al Tribunal se decretare medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la parte demandada, y siendo que las pruebas acompañadas no subvertían las normas que regulan el cauce del procedimiento cautelar, es por lo que, el día treinta (30) de marzo de 2009, se providenció favorablemente.
Las resultas de la ejecución de la referida medida fueron consignadas en virtud de diligencia suscrita por la apoderada actora, ciudadana CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, y a través de ellas, esta Juzgadora evidenció que en el transcurso de ese acto las partes intervinientes en el litigio, siguiendo los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, concertaron una transacción, en cuyo contenido expresaron lo que de seguidas se permite transcribir:
La ciudadana MARY DE LAS MERCEDES WOODROFFE DE ÁVILA, asistida por la abogada ALESIA MARÍA VARGAS DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.634, en representación de la empresa demandada, puso de manifiesto darse por intimada y emplazada para todos los actos inherentes del proceso. Ello así, actuando consensualmente y con el ánimo de dirimir la controversia sin mayor dilaciones, ofreció pagar a la parte actora, sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cifra de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.107.000,00), la cual será debitada de las cuentas bancarias que posee la empresa en la nombrada entidad bancaria.
Y en relación al saldo restante adeudado, que alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.244.975,00), además de los honorarios profesionales cuyo valor fue estimado en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), se obligó a pagarlos dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que fue suscrita la transacción, valga decir, el día veinticinco (25) de junio de 2009; afirmó que las mencionadas cantidades seguirán generando intereses hasta el pago total de la obligación, de la misma forma en que hasta esa fecha fueron calculados.
Las referidas cantidades que comprenden el capital adeudado y los intereses se efectuaran en el domicilio de la parte actora, mediante cheques de gerencia girados en provecho de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., sin embargo, la suma correspondiente a los honorarios profesionales serán pagados a favor del apoderado actor ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.626, quien manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos en relación al acto transaccional y solicitó se homologara el convenimiento (rectius: transacción), y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
El día veintisiete (27) de julio de 2009, diligenció en actas, la abogada ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ, exponiendo que en virtud de que en autos riela inserta las resultas de la comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, este Tribunal se sirva impartirle el carácter de cosa juzgada.
Revisando las actas procesales se constató en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 24, Tomo 16, que el representante de la parte actora, ciudadano ENRIQUE TROCONIS SOSA, se encontraba facultado para transigir en ese acto, y que la parte demandada, participo directamente en el acto por lo cual prescinden de autorización para transigir, estando la misma debidamente asistida por abogado de la República, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.137, lo Certifico en Maracaibo, siete (07) de Octubre de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, _____________ ( ) de Agosto de 2009
199° y 150°
En virtud de la diligencia suscrita por la apoderada actora ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MÉNDEZ inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 7.460, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del modo anormal de terminación del proceso arribado por las partes que componen el litigio, insta a consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán






ELUN/az