REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.052
En fecha quince (15) de enero de 2009, fue recibida por este Juzgado formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, incoada por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.281, actuando en representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 3, tomo 198-A, contra los ciudadanos NERIO ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ y ONEY TERESA MAVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.749.968 y 7.603.933, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto de admitir la demanda, la apoderada actora acompañó como instrumento fundamental de la pretensión, documento constitutivo de hipoteca y certificación de gravamen.
Se le dio entrada por auto en el que el Tribunal ordenó la intimación de los ciudadanos NERIO ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ y ONEY TERESA MAVAREZ TORRES, para que pagaran a la parte actora dentro de los (3) días de despacho siguiente a la intimación del último cualquiera de ellos, la suma de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.81.719,27), advirtiéndose que si en ese lapso no consignaba la cantidad de dinero reclamada se procedería al embargo y remate del inmueble. Y siendo que la acción encontró cabida en los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
La primera de las intimaciones se dio en fecha veintitrés (23) de mayo de 2009, quedando a derecho la ciudadana ONEY TERESA MAVAREZ TORRES, de lo cual dejó constancia el alguacil natural de este Juzgado el día veinticinco (25) del mismo mes y año. Luego, el nombrado funcionario expuso que, a pesar de sus intentos, no le fue posible ubicar al ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ.
En fecha catorce (14) de julio de 2009, formuló acto diligenciatorio, la apoderada actora, ciudadana MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, en cuya exposición manifestó al Tribunal que en observancia al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, resultaba necesario practicar nuevamente la citación personal de los demandados, petición que le fue satisfecha.
El Tribunal observó que antes de que se cumplieran las formalidades exigidas para practicar la intimación personal de los codemandados, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, las partes que constituyen la presente relación jurídica procesal siguiendo los anormales modos de terminación del proceso, arribaron a una transacción, la cual esta Sentenciadora de inmediato se permite referir:
Primeramente, se advierte que en el acto transaccional, la parte actora, estuvo representada por el profesional del derecho ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.651, y por su parte los demandados NERIO ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ y ONEY TERESA MAVAREZ TORRES, se encontraron asistidos por la abogada NAYIBE PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.954.
Ahora, al verificar las cláusulas en el contenida, los suscriptores denotaron que el juicio de actas se instruía ante esta instancia, asignándole al expediente el Nº 44.052 de la nomenclatura interna que lleva este Órgano Jurisdiccional, y cuya pretensión va dirigida a trabar hipotecariamente un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio denominado “La Pastora”, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que forma parte del bloque “M”. En este contexto, mesuradamente fue señalado los linderos y medidas del mismo, así como la cadena documental en la que, se acredita el derecho de propiedad que ostentan los demandados sobre el inmueble.
Señalaron los demandados que son ciertos los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda, por tanto convinieron en tales argumentos, sosteniendo que adeudan las siguientes cantidades:
1) La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), saldo del capital del pagaré signado con el Nº 84900353, librado el catorce (14) de noviembre de 2007, por el ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ, cuyo vencimiento correspondía el día trece (13) de marzo de 2008, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs60.000,00).
2) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), saldo del capital del pagaré signado con el Nº 84900302, librado el quince (15) de enero de 2007, por el ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ, cuyo vencimiento correspondía el día quince (15) de abril de 2007, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00).
Y finalmente, el ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO SÁNCHEZ, reconoció que adeudaba la cantidad VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.26.480,11), con ocasión a los intereses moratorios sobre el capital de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.66.500), calculados a la rata del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual y VEINTISÉIS POR CIENTO (26%), tal y como fue previsto en el tenor de los referidos instrumentos cambiarios, además un tres por ciento (3%) por concepto de mora.
Agregaron que con ocasión del uso de la tarjeta de crédito Nº 4532-3145-0149-2239 emitida por la entidad bancaria, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, adeudan la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.204,45).
Los demandados a los fines de configurar el objetivo del acto transaccional, ofrecieron pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 85.240,53), disponiendo para ello:
La suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), fue entregada en ese acto mediante cheque de gerencia distinguido con el Nº 06600128, del Banco Nacional de Crédito, girado en provecho de la parte actora, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009.
Y el saldo restante se obligó a pagarlo mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital y los intereses generados, pagaderas la primera de ellas, a partir de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la suscripción de la transacción, y las restantes once (11) cuotas, en los consecuentes periodos de treinta (30) días, las cuales devengarán intereses a la tasa del veinticuatro (24%), más el tres por ciento (3%) si llegare a incurrir en mora. El valor de cada cuota fue indicado en el texto de la diligencia.
Observa el Tribunal que los demandados dispusieron que el incumplimiento de cualquiera de las mencionadas cuotas ocasionaría la pérdida del plazo concedido para pagar y daría lugar a la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a exigir el pago total adeudado. Y ambas partes refirieron que el hecho de haber recurrido al medio de auto-composición procesal no constituye novación de la obligación asumida en el juicio de actas, sino una fórmula convencional de pago, quedando garantizada con la hipoteca convencional de primer grado constituida por los demandados.
Resaltaron que en caso de devenirse la eventual ejecución forzosa del fallo que homologa la transacción, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) solo cartel y el nombramiento de un (1) solo perito, en cargo del Tribunal.
En vista de que las partes solicitaron homologare el acto recurrido, el Tribunal constató que el apoderado actor, ciudadano ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, se encuentra facultado según poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (04) de junio de 2004, anotado bajo el Nº 41, Tomo 51, en consecuencia, se le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa del acto diligenciatorio, que las partes solicitaron al Tribunal que se abstenga de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y de archivar las actuaciones hasta el total y definitivo pago de la obligación contenida en el convenio, a lo cual se provee de conformidad, en consecuencia, queda en vigor la medida cautelar y este expediente no podrá archivarse hasta que en sus actas conste el cumplimiento de la transacción suscrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(((Fdo.).)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.052. LO CERTIFICO en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/aza