REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.654
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, fue recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial, la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por la abogada LUISA BARBOZA CARDONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.048, actuando en representación de la sociedad mercantil REPARACIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES DEL ZULIA, C.A., (REPTIZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 34, Tomo 08-A, contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 32, Tomo 44 A.
La apoderada actora produjo dieciséis (16) facturas, signadas con los Nos. 1137, 1155, 1188, 1192, 1195, 1208, 1224, 1232, 1246, 1271, 1300, 1307, 1313, 1318, 1358, 1319, con el objeto de fundamentar la acción intentada, y este Tribunal al verificar y conjeturar que los referidos instrumentos valían por si solos para reclamar la pretensión, procedió a dictar el decreto intimatorio en el que, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano ENOC MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.761.990, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, a pagar el capital adeudado o formular oposición.
Paralelamente y en virtud del requerimiento cautelar propuesto por la apoderada actora, el día treinta (30) de octubre de 2008, se decretó medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.676,58), la cual comprende el doble del capital adeudado e intereses, más honorarios profesionales.
Es el caso, que en el acto de ejecución de la medida, llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, las partes que constituyen la relación jurídica procesal afirmaron que han decidido suspender la ejecución, al efecto de conciliar, y por ende, recurrir a los modos de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Exponen en el acta lo que de seguidas se permite referir:
La ciudadana ALIVET DEL CARMEN CORDOBA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.604.796, se atribuyó el carácter de coordinadora de finanzas de la sociedad mercantil demandada, toda vez que, convino en la cualidad de deudora ante la parte actora, por ello pagó mediante cheque la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00), girado contra el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta signada con el Nº 0116-0121-95-0006183913. Y en garantía del monto total de la obligación, hizo entrega de un cheque signado con el Nº 34001762, de fecha cinco (05) de enero de 2009, comprometiéndose que en el lapso de veinte (20) días sería permutado por otro, cuyo valor será la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.97.761, 00), suma que corresponde al pago total.
La parte actora, representada por los profesionales del derecho LUISA BARBOZA CARDONA y GEOVANNY VEGA JIMÉNEZ, éste último inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.168, pusieron de manifiesto la aceptación del cheque dado en garantía por la demandada, en el supuesto de que llegare a ocurrir en el incumplimiento de pago en el lapso nombrado.
Consta en las actas que, el día veintiocho (28) de enero de 2009, la abogada LUISA BARBOZA CARDONA, formuló acto diligenciatorio, en el cual indicó que por cuanto la parte demandada cumplió con las obligaciones contraídas en el acta de ejecución, desistía de la demanda y requirió la devolución de los documentos originales insertos en actas.
El Tribunal considera prudente advertir a la mencionada apoderada judicial, que en el transcurso del iter procesal fue arribado en primera instancia otro modo anormal de terminación del proceso, el cual hasta la fecha no le ha sido impartido el carácter de cosa juzgada y que por tanto le resulta imposible satisfacer el último de los pedimentos, sin embargo, ambos surten el mismo efecto.
Por observar que las apoderadas actoras se encuentran facultadas para ese acto, según poder que le fuera conferido en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 75, Tomo 267, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo requerido, se ordena la devolución de los documentos originales, para lo cual se insta a la parte actora, a consignar los fotostatos correspondientes. Y se declara terminado el presente proceso, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 43.654, lo Certifico en Maracaibo, siete (07) de Octubre de 2009.
ELUN/az