REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.835
I
El presente proceso de REIVINDICACIÓN fue propuesto mediante escrito de demanda interpuesta por el abogado MORLY UZCATEGUI CATARI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.546, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANGELA VILCHEZ ACOSTA, OLGA VILCHEZ ACOSTA, MIRELLA VILCHEZ DE PORTILLO, BLANCA VILCHEZ ACOSTA, NOE VILCHEZ ACOSTA, GUILLERMO VILCHEZ ACOSTA y ANTONIA VILCHEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.059.340, 1.059.025, 1.098.742, 1.655.589, 1.667.044, 3.470.195 y 4.147.162, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.804.884, y de igual domicilio.
El día veinte (20) de noviembre de 2008 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional a ejercer su constitucional derecho a la defensa.
Consta en autos que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, el alguacil natural de este Juzgado expuso que al practicarse la citación personal del demandado, ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, éste se negó a firmar el recibo de citación, lo cual implicaba que debía complementarse la citación, siguiendo lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, antes de que esto ocurriera el día veintiséis (26) de febrero de ese año, presentó diligencia el demandado asistido por el abogado MOISES ROSENDO CANDANOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.423, confiriéndole poder apud acta tanto al abogado asistente como a los abogados RAFAEL SUAREZ MEDINA y YASNELIS HERNANDEZ, motivo suficiente para entender que desde esa fecha se encuentra a derecho en el presente juicio.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día dos (02) de marzo de 2009, presentó escrito el apoderado de la parte demandada, en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Argumentado las excepciones infringidas bajo el amparo de los siguientes términos:
“A tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que se refiere a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, en razón de la materia, toda vez que entre el fallecido NOE VILCHEZ y el suscrito PEDRO PABLO URRIBARRI, habido (sic) una relación pero de naturaleza laboral, ya que el referido ciudadano, hoy, fallecido contrató los servicios de mi representado para que prestara funciones como vigilante, dentro del inmueble que hoy se reclama, a través de una acción reivindicatoria, pretendiendo con esto simular que habido (sic) una ocupación ilegítima y no lo que efectivamente hubo, una relación laboral y obviar de esta forma el pago de los pasivos laborales, por una relación de trabajo que se ha mantenido desde el año 1965 hasta la presente fecha, es decir, 02 de marzo de 2009. Por lo que los competentes para conocer de esta causa son los TRIBUNALES CON COMPENTENCIA EN MATERIA LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ya que, por órgano de distribución, uno de ellos deberá conocer de la presente causa.
La contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 3° del artículo 340 ejusdem, puesto que tal como lo señalan los demandantes existe una sucesión y todas las sucesiones deben ser presentadas ante el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, por lo que por supuesto, deben tener su inscripción ante ese órgano del Estado, por lo que al no presentarse la sucesión, con los requisitos establecidos en la Ley, es lógico suponer que los miembros de esa sucesión, no tienen la cualidad ni la capacidad necesaria para demandar, en su propio nombre y representación, porque el Tribunal no puede tener conocimiento de si ciertamente son o no los únicos y universales herederos, es decir, no basta que digan que son los herederos de los hoy fallecidos NOE VILCHEZ y ANTONIA ACOSTA DE VILCHEZ, es necesario que lo demuestren y para ello necesariamente deben presentar la declaración sucesoral y el REGISTRO DE INFORMACION de la sucesión.
En consecuencia solicitamos del tribunal admita las cuestiones previas propuestas y consecuencialmente declare con lugar la FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y remita el expediente a los Tribunales con Competencia en Materia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o en su lugar declare con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 3° del artículo 340 ejusdem…”.


El día primero (1°) de abril de 2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada, argumentando al efecto que:
“Fundamentado en el art. 350 del C.P.C. CONTRADIGO la cuestión previa alegada, puesto que el ordinal 6° en concordancia al ordinal 3° que se refiere por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 eiusjem (sic), y por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ahora bien, los ciudadanos NOE VILCHEZ, portador de la cédula de identidad número V.- 1.667.044, y ANTONIA VILCHEZ, portador de la cédula de identidad número V.- 4.147.162, se encuentran actualmente vivos y, por lo tanto, son descendiente de los ciudadanos NOE ISAAC VILCHEZ que era portador de la cédula número V.-104.701 y ANTONIA ACOSTA DE VILCHEZ quien era portador de la cédula número V.- 126.033, al igual que sus demás hermanos, se anexa copia simple de la declaración sucesoral y actas de defunción, para comprobar la cualidad y capacidad de herederos que poseen, y declare improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Ahora bien, ciudadano juez, basando (sic) en el artículo 349 del C.P.C., COTRADIGO la cuestión previa alegada, puesto que el ordinal 1° que se refiere la incompetencia del juez para conocer de una causa, ahora bien, lo que se discute aquí es un proceso de acción reivindicatoria, sobre un terreno que el ciudadano PEDRO URRIBARRI, solicitó a la alcaldía de Maracaibo la titularidad de la propiedad a sabiendas de que ese no es un terreno ejido”.

II
En este estado, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la procedencia en derecho de las excepciones planteadas, ateniéndose a lo dispuesto en autos.
El Tribunal observó en principio que el apoderado de la parte demandada, acusa la demanda incursa en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…omissis…)” (subrayado del Tribunal).

Sostuvo entre sus argumentos que este Órgano Jurisdiccional no es competente por la materia para el conocimiento de la causa, dado que entre el occiso NOE VILCHEZ (progenitor de los ciudadanos que constituyen la sucesión VILCHEZ ACOSTA, parte actora) y su poderdante, existió una relación laboral al prestarle servicio de vigilancia en el inmueble que pretende reivindicarse, redundando en los hechos aseverados en el libelo de la demanda, y por ende considerando que quien suscribe es incompetente para el conocimiento del asunto.
La presente acción permite al propietario ejercer el derecho de reclamar una cosa de su propiedad, de cuya posesión se encuentra desprovista, ante cualquier poseedor precario o detentador, para que éste sea compelido judicialmente. Como quiera que el cauce de la acción no está regulado por un procedimiento especial, ineludiblemente debe entenderse que el trámite debe ventilarse por la vía del procedimiento ordinario, sometiendo la competencia funcional al juez ordinario civil.
Pues, el legislador simplemente refirió la normativa legal contraída en el 548 de la Ley Sustantiva, cuyo tenor es: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”, sin reseñar el procedimiento a seguirse, ni tampoco en otro texto legal.
Ello así, de acuerdo a la estructura judicial venezolana corresponde a los Tribunales categoría b) y c) el conocimiento de la acción reivindicatoria, y necesariamente el juzgamiento entre éstos, dependerá de la estimación de la demanda. De este modo, el Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, profirió resolución de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, signada bajo el Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, con vigencia desde esa misma fecha, en la que planteó la reestructuración del esquema de competencias de los tribunales con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiéndole a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de la acción cuando su cuantía alcance o supere las 3.000 U.T; mientras que a los Tribunales de Municipio les corresponde el conocimiento de la acción cuando su valor sea menor que la cifra indicada en unidades tributarias.
No obstante, esta situación no atañe al caso que nos ocupa, toda vez que, en la fecha de impetración de la demanda no estaba en vigencia la referida resolución, y el punto a discutir versa sobre la competencia por la materia, es decir, lo que realmente interesa es determinar el hecho de que este Tribunal pueda asumir la competencia por la materia en el conocimiento de la causa, siendo que según lo alegado por el representante de la empresa demandada, el Tribunal que debe resolver el asunto es cualquier Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Resulta evidente que la acción reivindicatoria trata de una acción real, naturaleza eminentemente civil, que lleva de suyo el sustrato subjetivo que se regula a través del Código Civil, todo lo cual alcanza la competencia de este Tribunal la cual se distribuye en la materia civil, mercantil y del Tránsito. Entonces, no es necesario dilucidar lo alegado por el apoderado de la demandada, relativo a la relación laboral ya que el simple hecho de que la acción verse sobre materia civil, le resulta indefectible a esta Juzgadora conocer del presente juicio. Por lo demás, el Tribunal advierte que el resto de los atributos necesarios para determinar la competencia de este Despacho en el conocimiento de la presente acción se encuentran concurrentes en el caso, razón por la cual, este Juzgado en su oportunidad admitió la acción, asumiendo implícitamente su competencia, lo cual se reitera mediante el presente fallo y así se decide.
Declarada la competencia de este Tribunal, debe emitirse pronunciamiento con respecto a la promovida cuestión previa contraída en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al ordinal 3° del artículo 340 ibidem, concerniente a: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Es evidente que los litigantes del presente juicio se encuentran constituidos por personas naturales, comprendiéndose de esta manera que este supuesto no encuentra cabida con la disposiciones invocadas por el representante del demandado, ciudadano MOISES ROSENDO CANDANOZA.
Otra razón viene sobrevenida porque los argumentos esgrimidos por el citado ciudadano, no se corresponden por lo regido en materia sucesoral, pues la sucesión es una institución cuya naturaleza es transmitir los bienes a los posibles herederos y legatarios del causante, lo cual nada tiene que ver con una persona jurídica. Aunado a que, la existencia de una sucesión no depende de su inscripción ante el registro de información fiscal sino del hecho cierto que se verifique el suceso de la muerte del causante (ex artículo 993 del Código Civil), desde ese mismo momento se extinguen las relaciones jurídicas en las aquél intervino y por vía de consecuencia, se genera la transmisión de su patrimonio (bienes, activos, pasivos, derechos y obligaciones), a aquellos que tienen vocación de suceder.
Es importante abordar que en la oportunidad legal de contradecir la cuestión previa estudiada, el apoderado actor consignó a las actas, copia simple de las partidas de defunción de los causantes NOE ISAAC VILCHEZ y ANTONIA ACOSTA DE VILCHEZ, quienes son los progenitores de los actores así como la planilla de declaración sucesoral, con el objetivo de dejar en evidencia la relación o el vínculo filial que existió entre éstos.
Independientemente de lo anterior, este Tribunal infiere que el modo de formular la excepción no es viable, pretendiendo significar mediante ella que los individuos que integran la sucesión carecen de cualidad y capacidad para ejercer la presente acción, cuando en todo caso debió alegarla en el lapso de contestación de la demanda como defensa o excepción perentoria, en apoyo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, llama la atención de este Tribunal el argumento del cual pende la delación de la cuestión previa que se adminicula con el tenor del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según se lee en el escrito presentado por la parte demandada, a lo cual es necesario advertir que la referida norma hace alusión a la indicación de la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro del demandante, que debe constar en el libelo.
Debe entender la parte demandada, que el mencionado dispositivo tiene vigencia cuando quien integre la posición activa o pasiva del contradictorio tenga una personalidad moral, evidenciándose en la presente causa que la parte actora se representa en una sucesión, que se constituye por una universalidad de patrimonio afecto a una persona o un grupo de persona, en consecuencia, esta Juzgadora se encuentra en la necesidad imperiosa de declarar improcedente las cuestiones previas promovidas, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.
III
Por los argumentos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referida a los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este último en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ibidem, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, incoara el abogado MORLY UZCATEGUI CATARI, en representación de los ciudadanos ANGELA VILCHEZ ACOSTA, OLGA VILCHEZ ACOSTA, MIRELLA VILCHEZ DE PORTILLO, BLANCA VILCHEZ ACOSTA, NOE VILCHEZ ACOSTA, GUILLERMO VILCHEZ ACOSTA y ANTONIA VILCHEZ DE GONZALEZ, contra el ciudadano PEDRO PABLO URRIBARRI, todos ya identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.43.835. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinte (20) de Octubre de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán









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