REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38708

I

Consta en las actas procesales lo siguiente:
Que por auto de fecha 19 de Febrero de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió proveniente del órgano distribuidor y le dio entrada a la querella interdictal de amparo, intentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.209.930, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio ISMELDA CANO FINOL y RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.505 y 25.573 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, empresa esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio de 1.997 bajo el No. 32, Tomo 15-A, cuyos representantes legales son los ciudadanos IRMA ROJA DE PEÑA y HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.645.916 y 5.795.571 respectivamente, y ambos comerciantes domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte querellante en su escrito libelar que es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la avenida 18C, No. 113 – 212, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expresa que el referido inmueble era de su difunto padre, ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA PIRELA. Dicho Inmueble según expresa se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Estado Zulia, anotado bajo el No. 50, Tomo 9, y expuso que desde hace tres (3) años viene ejerciendo sus derechos como propietario y poseedor del mismo.
Sigue exponiendo el querellante que el día 23 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, los ciudadanos IRMA ROJAS DE PEÑA y HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, presentándose como “presidentes” de la empresa mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, en el inmueble presuntamente poseído por el hoy actor, para “amenazarme en despojarme de dicho inmueble, impidiéndome la entrada al mismo, pues colocaron un vehículo al frente de la entrada… vociferando que no descansarían hasta no verme fuera del edificio, perturbando así mi posesión legítima…”
Informa el querellante a este Tribunal que los hechos perturbatorios de la posesión han venido sucediendo de manera constante y que el día 31 de Enero de 2003, los hoy querellados, se presentaron de nuevo en el edificio, para tomar fotos del mismo y amenazándolo de que lo sacarían del edifico “sea como sea.”
El querellante funda su pretensión en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil y 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentran los hechos narrados en su escrito libelar subsumidos al supuesto de hecho contenido en la norma jurídica de los precitados artículos del Código Civil y del Código Adjetivo Civil.
Conforme a los hechos antes narrados, el querellante solicitó a este Tribunal que decretara el amparo sobre la posesión que ha venido ejerciendo sobre el inmueble descrito con anterioridad y decretara todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho.
Junto al escrito libelar el querellante acompañó.
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE.
2. Documento de Bienechuiría autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 32, Tomo 80, de los libros correspondientes en fecha 12 de Noviembre de 1984.
3. Constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 05 de Enero de 2003.
En el mismo auto de recibo del expediente, (19 de Febrero de 2003), el Tribunal instó a la parte querellante a ampliar la prueba en el sentido de que se sirviera consignar los documentos constitutivos de donde se evidencia la representación de la sociedad mercantil querellada.
En cumplimiento de lo anterior, la parte querellante consignó:
1. Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A.
2. Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A., celebrada el día 19 de Mayo de 1987.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A celebrada el día 16 de Abril de 1997.
El día 20 de Febrero de 2003, el Tribunal de la causa ordenó ampliar el auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2003, por cuanto se observó que de las actas procesales no se desprendía la identificación completa del inmueble objeto de la querella interdictal de amparo.
En cumplimiento a lo anterior la Abogada en ejercicio Ismelda Cano Finol, identificada, suministró mediante escrito el día 27 de Febrero de 2003, la información requerida por este Juzgado en relación a la identificación del inmueble objeto del litigio. Así las cosas, expuso que el inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmuebles que son o fueron de Víctor Soto, Claudia Vílchez y Rubia Alvarado; SUR: Inmueble que es o fue de José M. Materan, hoy Funeraria Sur Maracaibo; Este: la avenida 18C, su frente y OESTE: Inmuebles que son o fueron de Víctor Soto y Josefina Villasmil. Agregó la representante del querellante que dicho inmueble fue construido por el constructor Darío Oroño Hernández para la actividad comercial y que cubre una superficie de setecientos cuarenta metros cuadrados (740 mts2) de construcción.
En su escrito la accionante alegó que el terreno que también viene poseyendo sobre el cual está construida la edificación, tiene un cuadrilátero irregular que cubre una superficie de un mil doscientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (1.226,43 mts2) aproximadamente, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 17, tomo 12 Protocolo 1°, y que la edificación se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 50, protocolo 1°, Tomo 9, tercer trimestre, en fecha 16 de Agosto de 1989.
Junto al escrito consignó los siguientes documentos:
1. Documento Poder otorgado a la Abogada en Ejercicio Ismelda Cano Finol y Ramón Alexander Revilla Borjas por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, identificado supra, anotado bajo el No. 86, tomo 70 de los libros respectivos, en fecha 1 de Noviembre de 2002.
2. Documento Autenticado de construcción del Inmueble objeto de litigio, por ante la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 32, Tomo 80 de los libros correspondientes, que luego fue registrado por ante la Oficina del Tercer Circuito del Registro de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer trimestre.
Visto lo anterior, en fecha 07 de Marzo de 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó el amparo provisional de la posesión ejercida por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, debidamente identificado en autos y para la ejecución de la referida medida provisional comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma sentencia interlocutoria, se ordenó citar a la querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES LAGO C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos IRMA ROJA DE PEÑA Y HENERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, a los efectos de que comparezcan ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la querella interdictal de amparo incoada en su contra.
El día 11 de Marzo de 2003, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la comisión y ordenó fijar fecha y hora para darle cumplimiento a la decisión del Tribunal Comitente.
El día Jueves 21 de Marzo de 2003, a la una y quince minutos de la tarde, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas comisionado se constituyó en el inmueble objeto de la medida y verificado como fue el mismo, el cual aparece identificado en el decreto provisional, procedió a declarar formalmente amparado en la posesión del bien inmueble al Ciudadano JUAN DE LA CRUZ PEÑA ALANDETE, también identificado en autos.
En fecha 09 de Abril de 2003, el Tribunal de la causa ordenó librar recaudos de citación a la parte querellada en el presente proceso y no habiéndose podido practicar la citación personal, este Tribunal Procedió a ordenar citar por carteles a la accionada conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2003, la representante Judicial de la parte accionante consignó los dos diarios donde salieron publicados los carteles de citación a la parte accionada: Diario Panorama, que lo publicó el día 27 de Mayo de 2003 en el cuerpo 1-2 y el diario La Verdad el día Viernes 30 de Mayo de 2003, cuerpo B-10.

II
Visto lo anterior, observa quien aquí decide, que no consta en las actas procesales, actuación alguna por parte de la Secretaría del Tribunal en relación a la formalidad de la fijación de carteles que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El aludido artículo expresa lo siguiente: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
La jurisprudencia venezolana ha dejado por sentado el concepto de citación en el sentido que sigue: “La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Sentencia No 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2002.)
Observa pues esta Juzgadora, que al no haberse cumplido válidamente con la formalidad de la fijación del cartel, no se cumplió con la última formalidad que ordena el legislador patrio llevar a efecto, como garantía al demandado de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, amén de que el sólo hecho de publicar los carteles en la prensa, no constituyen per se, garantía de que el demandado tenga real y efectivo conocimiento del juicio que en su contra se sigue.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una citación cartelaria que no cubrió los extremos establecidos por el artículo 223 del Vigente Código de Procedimiento Civil, que al decir de la doctrina mas calificada en la materia, esta citación “hace posible asegurar al demandado su derecho de defensa, sin el cual el juicio no tendría validez alguna” y se agrega: “La ley exige que se ponga constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de la disposición del artículo 223…” Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 254 y 261.
Conforme a lo anterior, se observa que en virtud de la obligación que tiene el órgano subjetivo jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que la citación a juicio de esta Sentenciadora, debe entenderse como materia de orden público, por cuanto es garantía de la persona para poder defenderse y tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, esta Jurisdicente deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones siguientes a las publicaciones por la prensa de los carteles de citación, y en consecuencia de conformidad con el artículo 245 del código de procedimiento Civil, repone la causa al estado de la fijación del cartel de citación por parte de la Secretaría de este Juzgado y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara nulo y sin efecto jurídico alguno las actuaciones siguientes a las publicaciones por la prensa de los carteles de citación y en consecuencia repone la causa al estado de fijación del cartel de citación por parte de la Secretaría de este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán. Hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del expediente38708, LO CERTIFICO. Maracaibo, 15 de Octubre de 2009.
ELUN/MHC/ca