REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.38.450

I

Visto con informe de la parte actora.
Consta en las actas procesales que:
El día veintitrés (23) de Septiembre de 2002, se recibió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GANANCIAS COMPARTIDAS, incoada por el ciudadano NELSON BRACHO ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.645.952, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INVERSIONES PERSONALIZADAS, C.A. (SEINPECA), empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Agosto de 1985, bajo el No.76, Tomo 45 A de los libros respectivos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOSLET CORDERO BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.51.764 en contra del ciudadano ROY JORGE DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.925.537, con igual domicilio.

El representante legal de la parte demandante en el escrito libelar manifestó que en fecha 03 de Diciembre de 2001, su representada celebró contrato privado de ganancias compartidas con el ciudadano ROY JORGE DURÁN, todos identificados supra, cuyo objeto era la administración conjunta del Parque La Marina, siendo que la Gobernación del Estado Zulia se la había cedido al mencionado ciudadano a través del acta de fecha tres (03) de Noviembre de 2001 que suscribiera el ciudadano Ciro Belloso, en su carácter de Secretario de Obras Públicas del Estado Zulia. Dicha relación contractual –según expone- comenzaría desde el día quince (15) del mismo mes y año, fecha en la cual arguye comenzó efectivamente con la ejecución de las actividades previstas de forma conjunta y separada.

En lo que respecta a la empresa cuya representación ostenta, informó que la misma inició desde la fecha fijada, de manera integral y en conjunto con el ciudadano ROY DURÁN las labores de administración del Parque La Marina, utilizando para ello su personal, y la oficina sede de la misma, ubicada en la calle 77 (Antes avenida 5 de Julio) entre avenidas 15 y 14 A, Edificio Torre 77, Piso 5, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo en virtud del contenido de la Cláusula Segunda del contrato, la cual establece el lugar donde tendrían la sede los contratantes, participando activamente e invirtiendo recursos de su propio peculio para las reparaciones, acabados de obras civiles y mecánicas, eléctricas y las del ascensor realizadas en la sede del parque, todo para la apertura y puesta en marcha de sus instalaciones las cuales se encontraban en mal estado de conservación e inoperantes.

Asimismo, expuso que su persona en representación de la compañía comenzó a hacer acto de presencia en la Torre Mirador del Parque La Marina desde el día ocho (08) de Marzo de 2002, fecha de la apertura de las instalaciones al público, a los fines de coadyuvar con el asesoramiento y coordinación administrativa pactada en la asociación, durante los días laborables que se fijaron de miércoles a lunes, con excepción de los días martes, en el horario comprendido de las 8 p.m. hasta las 11 p.m. o 12 p.m., y por más tiempo los días viernes, sábados, domingos y feriados, cumpliendo tales actuaciones hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2002.

Su representada, según afirmó compartió con el ciudadano ROY JORGE DURÁN, las relaciones y visitas a los entes públicos y privados para tratar asuntos relacionados con la administración del Parque La Marina, estando entre los visitados la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Obras Públicas del Estado Zulia, Autoridad del Ambiente, Gerencia de Pepsi Cola Agencia Norte, Cervecería Polar del Lago, C.A., Cantv, entre otras personas que ocupan áreas del Parque en las ventas y/o expendios de comidas rápidas.

Igualmente, informó que él con el carácter tantas veces descrito fue el delegado comisionado por el ciudadano ROY DURÁN, para el estudio, preparación y diseño de la pieza literaria denominada El Parque La Marina, con apoyo de la Secretaría de Cultura según oficio SC-098/02 de fecha 29 de Mayo de 2002, a través del cual se pretendió recuperar la esencia cultural del Parque invitando a la comunidad, y escuelas. Ejemplares que fueron remitidos al Gobernador Manuel Rosales, y a la autoridad del ambiente, ciudadana Lorena Petit. Y obra que también fue publicada en la revista Protección Ambiental, órgano divulgativo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y de la cual se desprendió un programa denominado una clase en el Parque La Marina, también llevado a cabo por su persona en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INVERSIONES PERSONALIZADAS, C.A. (SEINPECA), para la cual según arguye, fueron invertidos importantes recursos de su propio peculio en personal, equipos, material de oficinas, uso de computadoras, teléfonos, transporte y préstamos de útiles, alcanzando un monto en dinero de catorce millones de bolívares (Bs.14.000.000,00).

Luego de manifestado lo anterior, continúa exponiendo que el día dieciséis (16) de Agosto de 2002, tuvo una conversación con el ciudadano ROY DURÁN, sobre ciertas irregularidades que observó en la toma de decisiones referentes a la administración del Parque, las cuales no le fueron consultadas, otras que fueron ejecutadas irrespetando acuerdos ya tomados entre los socios, así como también sobre la ausencia de arreglos en lo que a la toma decisiones en conjunto se refería, obviándose las reglas contables y legales pertinentes que comportan necesariamente una administración.
Concluyendo su exposición, con el hecho de que en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2002, le fue impedido por el ciudadano ROY DURÁN, la continuación de las gestiones para la administración del Parque, asumiendo desde ese momento el nombrado ciudadano en conjunto con sus familiares la sola administración del mismo, violentando –según aduce- lo contemplado en el contrato de ganancias compartidas suscrito, viéndose su representada en la obligación de aceptar el retiro forzoso para evitar confrontaciones personales, empero, con el inminente riesgo de no poder recuperar todo lo invertido, así como tampoco poder participar de los ingresos futuros que percibirá la administración del Parque La Marina en el transcurso del plazo de vigencia del contrato que fije la Gobernación del Estado Zulia. Por lo que subsumió las conductas de contravención descritas en el contenido de la Cláusula Décima Primera del Contrato de ganancias compartidas, cuyo contenido citó textualmente: “En el caso de que uno de los Contratantes, resuelva unilateralmente dar por terminada la relación Contractual legalmente constituida, sin que concurran para ello motivos evidentes que lesionen la moral, intereses o la imagen comercial de cualquiera de los Contratantes, aún estando vigente el Contrato de Comodato otorgado por la Gobernación del Estado Zulia, los posteriores otorgados por otros Entes Oficiales y/o por empresas de hecho o de derecho y por consiguiente se les atienda la gestión encomendada, queda obligado con el otro Contratante, que no ha dado lugar a la presunta disolución del presente Contrato, a satisfacerle igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios netos que obtenga de las actividades enunciadas y para determinar y verificar el monto de la cantidad obligada a pagarle, conviene y se somete a la presentación de todos los documentos y registros contables , que corresponda a la persona natural y/o jurídica mencionada en el presente Contrato”. Igualmente, invocó el contenido del Artículo 1.160 del Código Civil, el cual dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y de los Artículos 1.264, 1.167, y 1.184 del mismo Instrumento Sustantivo Civil, los cuales rezan lo siguiente: Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Artículo 1.184: “Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”
Y que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que demanda el cumplimiento de la compensación dineraria del cincuenta por ciento (50%) estipulada en la Cláusula Décima del contrato de ganancias compartidas, lo cual asciende a la cantidad de veintiséis millones ochocientos sesenta mil cien bolívares (Bs.26.860.100,00).
Junto con el escrito libelar consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INVERSIONES PERSONALIZADAS, C.A. (SEIMPECA), de fecha quince (15) de Julio de 1993, registrada en fecha diez (10) de Agosto del mismo año, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.14, Tomo 24-A de los libros respectivos a los fines de acreditar su carácter de representante, fotocopia de su cédula de identidad, publicación del acta constitutiva de la mencionada empresa, así como también copias fotostáticas de la misma, y el original del contrato de ganancias compartidas celebrado entre la empresa SEIMPECA, y el ciudadano ROY DURÁN.
Subsiguientemente, en fecha tres (03) de Octubre de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, anteriormente identificada, a fin de que compareciera a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002, el Alguacil Natural de este Despacho, consignó recibo de citación del cual se evidencia que el día dieciséis (16) de Octubre del mismo año se verificó la citación personal del demandado, ciudadano ROY JORGE DURÁN.

Ulteriormente, el día siete (07) de Noviembre de 2002, y estando dentro del lapso que otorga la Ley para ello, el abogado en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No.4.759.922, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que admitió el hecho de que en fecha tres (03) de Noviembre de 2001, la Gobernación del Estado Zulia, por intermedio del ciudadano Ciro Belloso le entregó a su representado la administración del Parque La Marina ubicado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; así como también que el día tres (03) de Diciembre del mismo año, celebró contrato de ganancias compartidas con la Sociedad Mercantil SEIMPECA, el cual debió comenzar su vigencia a partir del día quince (15) de Diciembre de 2001.


Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el representante legal de la parte actora en lo que se refiere a los siguientes hechos: que el ciudadano ROY JORGE DURÁN haya visitado en varias ocasiones la oficina que ocupa la Sociedad Mercantil SEIMPECA, la cual se encuentra presuntamente ubicada en la calle 7, entre las avenidas 14 A y 15, en el Edificio Torre 77, piso 5, Municipio Maracaibo con el propósito de interesar al ciudadano NELSON BRACHO ÁÑEZ, en la administración del Parque La Marina; que no hubo reuniones para la celebración del contrato de ganancias compartidas; que es falso que a partir de la fecha quince (15) de Diciembre de 2001 se haya comenzado a ejecutar en forma conjunta o separada algún tipo de gestión para la administración del Parque La Marina; que la Sociedad Mercantil SEIMPECA haya invertido recursos de su propio peculio para algún tipo de reparaciones y obras en el Parque La Marina, que el ciudadano NELSON BRACHO ÁÑEZ con el carácter acreditado en actas, haya estado habitualmente y desde el día ocho (08) de Marzo de 2002 en las instalaciones del Parque La Marina prestando ayuda, asesoramiento y coordinación administrativa; que se fijara un horario comprendido desde las 8:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. o 12 p.m. los viernes, sábados, domingo y feriados éste último horario; que el ciudadano NELSON BRACHO haya cumplido estrictamente con las labores encomendadas por la Sociedad Mercantil SEIMPECA, hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2002.

Así como tampoco que se hayan compartido visitas a Entes públicos o privados atinentes a la administración del parque; que se hayan contactado personalmente por el ciudadano NELSON BRACHO ÁÑEZ, a las representantes de los referidos Entes o a las que prestan servicios en el Parque; que no se le participara a la empresa SEIMPECA de la apertura de la Torre Mirador; que el ciudadano ROY DURÁN enviara a cobrarle a las personas por el acceso y ocupación de los espacios pertenecientes al Parque La Marina; que el control de los boletos de acceso al Parque era competencia del ciudadano ROY DURÁN; que era falso todas las irregularidades que describió la actora en su libelo, las cuales presuntamente eran cometidas por el ciudadano ROY DURÁN a espaldas de la sociedad mercantil. Negando, rechazando y contradiciendo en forma absoluta, con excepción de lo admitido, los hechos expuestos por la actora, y de manera específica que hayan existido ganancias que compartir, o que se generen a futuro. Impugnando de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas las copias consignadas por la parte actora.

Junto con el escrito de contestación de la demanda se presentó el documento poder otorgado por el ciudadano ROY DURÁN a los abogados en ejercicio RAFAEL SUÁREZ MEDINA, MARÍA DARIELA CEPEDA, y NELLYS MACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.759.922, 7.972.252, y 10.081.188, respectivamente, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo.

El día quince (15) de Enero de 2003, el ciudadano NELSON BRACHO ÁÑEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SEINCA, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio YOSLET CORDERO BRACHO y LISBETH MORALES DE PÉREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.764 y 51.732, respectivamente.

Seguidamente, en fecha quince (15) de Enero 2003, y estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el ciudadano NELSON BRACHO ÁÑEZ, antes identificado, y con el carácter de actas, presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el principio de la comunidad de la prueba a través del mérito favorable que arrojaran las actas procesales; asimismo, promovió la prueba de testimoniales juradas de los ciudadanos JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, RAFAEL BRACHO AYURE, EUSTOQUIO GODOY, ANAIRE VICUÑA, IRAIDA PIÑA, JOSÉ BRICEÑO, HÉCTOR SULBARÁN, y MELQUÍADES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.525.910, 14.256.836, 3.609.856, 5.726.654, 5.505.139, 14.194.388, 4.995.363, y 16.492.740, respectivamente; promovió las siguientes documentales: Anexo 1: en treinta y tres (33) folios útiles, originales de las correspondencias emitidas por la administración del Parque La Marina a diversos Entes públicos y privados; Anexo 1.1: en un (01) folio útil original del acta de entrega del Parque La Marina al ciudadano ROY DURÁN; Anexo 2: en cinco (05) folios útiles correspondencias recibidas de los Entes públicos y privados; Anexo 3: en dos (02) folios útiles, minutas de reuniones celebradas por el ciudadano ROY DURÁN, y su persona en representación de la Sociedad Mercantil SEINPECA; Anexo 4: en dos (02) folios útiles contrato privado de concesión suscrito por el ciudadano ROY DURÁN con el ciudadano ALEXANDER PIÑA del cual presuntamente se desprende el cobro mensual que hacía el primero de los nombrados por la ocupación de las instalaciones del Parque La Marina; Anexo 5: en dos (02) folios útiles planilla de depósito de la apertura de la cuenta corriente No. 024304588-6 en Banesco Banco Universal a nombre de la Sociedad Mercantil SEIMPECA por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), representando según expone, la mencionada cantidad el primer aporte a la asociación, y cheque signado con el No. 23167832 con las firmas conjuntas de los ciudadanos ROY JORGE DURÁN y GISELA PARRA, para probar que todos los fondos se destinaron a la administración del Parque La Marina; Anexo 5.1: en siete (07) folios útiles, planillas de depósitos pertenecientes a la cuenta corriente No. 024-3047897 a nombre del ciudadano NELSON BRACHO ÁÑEZ en Banesco Banco Universal, abierta para las gestiones Administrativas del Parque La Marina con las firmas conjuntas autorizadas del ciudadano ROY DURÁN y el primero de los nombrados para la movilización de la misma, cuyo monto reflejado fue aportado por la Sociedad Mercantil SEINPECA; Anexo 5.2: en tres (03) folios útiles representado por comunicaciones dirigidas y enviadas por Banesco para hacer evidenciar la existencia de la cuenta mencionada; Anexo 6: en ciento dieciocho (118) folios útiles, conformado por facturas y recibos originales para probar los gastos en que incurrió la Sociedad Mercantil SEINPECA por la administración del Parque La Marina; Anexo 7: en un (01) folio útil recibo firmado por la ciudadana ANTONELLA NERIZA, producto del monto cancelado por el inventario de los artículos de consumo que incorporó en el Parque; Anexo 8: pieza literaria contentiva de veintiséis (26) folios útiles, titulada El Parque La Marina, escrita por el ciudadano NELSON BRACHO ÁÑEZ, Anexo 9: ratificó el contenido del contrato privado de ganancias compartidas; finalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas solicitando la citación al ciudadano ROY DURÁN, estando dispuesto a absolverlas recíprocamente, y la prueba de informes requiriendo oficiar a la entidad Banesco, Banco universal para solicitarle información sobre una serie de cheques pagados y cargados en las cuentas corrientes signadas con los Nos. 024-304588-6 y 024-3047897.

Las mencionadas pruebas fueron admitidas en auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, en el cual se comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas; fijando igualmente el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte demandada para la absolución de posiciones juradas, a las 10:00 a.m., y el tercer (3°) día de despacho siguiente a la misma hora para que fueran absueltas recíprocamente. Ordenándose de la misma manera oficiar a Banesco, Banco Universal a fin de que emita la información correspondiente a la copia de los cheques pagados y cargados en las mencionadas cuentas, a nombre de la Sociedad Mercantil SEINPECA. Evacuándose únicamente la prueba testimonial con dos (02) de los testigos promovidos, la prueba documental y la informativa dentro del lapso que la Ley otorga para ello, no constando en las actas respuesta por parte del banco con relación a ésta última.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, la abogada en ejercicio YOSLET CORDERO BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.51.764, y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEINPECA, presentó escrito de informes.

Expuesto lo anterior, y antes de entrar el Tribunal a motivar la decisión, considera oportuno dejar sentado que el demandado, ciudadano ROY JORGE DURÁN, no promovió pruebas.

II

El Tribunal para resolver observa:
En lo que se refiere al material probatorio aportado por la parte actora, considera oportuno este Órgano de Administración de Justicia como primer punto entrar a determinar la veracidad en la ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato privado de ganancias compartidas celebrado entre la Sociedad Mercantil SEINPECA, y el ciudadano ROY DURÁN en fecha tres (03) de Diciembre de 2001, contrato éste que fuera reconocido expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando evidenciado que efectivamente el mismo devino de la entrega de la administración del Parque La Marina que le hiciera la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano ROY DURÁN, según se desprende de la copia fotostática del Acta de Entrega de las instalaciones del parque por parte del ciudadano Ciro Belloso en representación del Departamento de Obras Públicas del Estado, prueba documental aportada por la actora, cuya utilidad es referencial, pues el hecho descrito no forma parte de la trabazón de la litis, y por ende no es objeto de probanza.

Expuesto lo anterior, se puede inferir del Acta que recoge la declaración de los testigos, esto es, de la de fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, cuyo testigo declarante fue el ciudadano JOSÉ BRICEÑO, supra identificado, levantada al efecto por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución; que el testigo conocía a los ciudadanos ROY DURÁN, y NELSON BRACHO, representante de la empresa SEINPECA, quienes suscribieron un contrato de ganancias compartidas para la administración del Parque La Marina porque el mencionado hecho les fue comunicado por medio de memorandum con el cual se les convocó a una reunión en la avenida 5 de Julio, Edificio Torre 77, piso No.5, y que el mencionado contrato lo suscribieron desde el día quince (15) de Diciembre de 2001, hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2002; asimismo, que tuvo conocimiento de los aportes económicos realizados por el ciudadano NELSON BRACHO, por cuanto el ciudadano ROY JORGE DURÁN le comentó que el primero de los nombrados era su nuevo socio para hacer una inversión al mirador porque estaba mal, durando las mencionadas reparaciones de tres (03) a cuatro (04) meses; que los ciudadanos antes mencionados en una reunión le hicieron el comentario de un proyecto referido a la obra literaria titulada El Parque La Marina; que el mecanismo implementado de normativa para la administración del parque eran los memos, que la administración del Parque La Marina una vez firmado el mencionado contrato de ganancias compartidas la llevaban los ciudadanos NELSON BRACHO y ROY DURÁN, y que toda la información que conocía era porque ambos ciudadanos en reuniones se la comunicaban. Exponiendo en ese acto el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL SUÁREZ, que se encontraban en presencia de un testigo referencial, de cuya exposición se evidenció que efectivamente la administración era compartida, motivo por el cual, se abstuvo de seguir repreguntando.
.
Asimismo, del Acta de fecha veintidós (22) de Abril de 2003, que recoge la declaración del ciudadano HÉCTOR SULBARÁN, también identificado, levantada al efecto por el mencionado Juzgado de Municipio, se evidenció igualmente que el mismo conocía a los ciudadanos ROY JORGE DURÁN, y NELSON BRACHO, éste último representante de la Sociedad Mercantil SEINPECA; que los mismos suscribieron un contrato de ganancias compartidas para la administración del Parque La Marina, pues según aduce fue un hecho que se hizo a la luz pública a través de volantes, reuniones; que las reuniones correspondientes a la administración del parque se llevaban a cabo en la Torre 77, de 5 de Julio, en el piso 5; que la aludida administración la llevaban ambos ciudadanos, quienes llegaron a una ganancia compartida; y que efectivamente se hizo una reunión con la Primera Autoridad del Ambiente en el que se invitó a los ciudadanos que prestaban servicios en las instalaciones del Parque para informarles cual era el monto a pagar por ocupar el espacio.

En lo que respecta al valor probatorio de la prueba testimonial evacuada, se debe acotar que si bien la primera declaración descrita nos conduce a que se trató de un testigo referencial o de oídas como también lo conoce la doctrina, quien tuvo conocimiento de los hechos porque le fueron narrados por otras personas, y no así por haberlos percibido directamente a través de sus sentidos; tipo de testigo que ha sido igualmente calificado como no fiable, dada la posibilidad de tergiversación o modificación con el paso de información en la cadena comunicativa al suprimírsele o adicionársele determinadas características de detalle, el cual no merece absoluto valor probatorio, salvo que su testimonio sea complementado con otras pruebas; la misma alcanzó su fin, por cuanto la representación judicial de la parte demandada aceptó que quedó demostrado que la administración del Parque La Marina si es compartida, -lo cual lleva a esta Sentenciadora a concluir que el contrato fue ejecutado-, absteniéndose de seguir repreguntando. Asimismo, y por cuanto de la segunda declaración parafraseada se evidencia la repetición de los hechos explanados por el primer testigo, con la salvedad de que se trata de un testigo original, la prueba bajo estudio, merece absoluto valor probatorio por ser pertinente para demostrar el hecho de la ejecución del contrato de ganancias compartidas negado por la parte demandada.

Seguidamente, se pasará a determinar el hecho de la rescisión unilateral del contrato privado de ganancias compartidas aducido por la actora, y como consecuencia de ello la existencia o no del incumplimiento por parte del demandado, referido a que no fue pagado el cincuenta (50%) de las erogaciones presuntamente realizadas, así como tampoco el cincuenta por ciento (50%) de las eventuales ganancias devenidas de la administración del Parque La Marina, todo en virtud del contenido de la cláusula Décima Primera del contrato privado de ganancias compartidas, supra citada, y de las demás disposiciones legales igualmente citadas por la parte actora en el libelo de la demanda.
En ese sentido, del material probatorio evacuado por la parte actora que resta por valorar, esto es de las pruebas documentales acompañadas, las cuales se encuentran esgrimidas supra, se evidencia que con excepción de la copia fotostática del Acta de entrega del Parque La Marina suscrita por el Ingeniero Ciro Belloso en representación del Departamento de Obras Públicas del Estado; y de las comunicaciones de fechas veintinueve (29) de Mayo de 2002, emanada de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, y ocho (08) de Julio de 2002, emanada de la Autoridad Regional del Ambiente, que constituyen documentos públicos administrativos; el restante de documentos comportan la particularidad de ser privados y ser emanados de terceros; salvando las minutas de reuniones suscritas por las partes intervinientes en el contrato de ganancias compartidas, el contrato de concesión privado suscrito entre el demandado, ciudadano ROY DURÁN y el ciudadano ALEXANDER PIÑA, la comunicación de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2002, enviada por el ciudadano NELSON BRACHO, a Banesco, Banco Universal a los fines de acreditar información sobre las personas que movían las cuentas bancarias con las cuales se administraba, las comunicaciones emitidas por el ciudadano ROY DURÁN a diferentes Entes públicos y privados, en fechas dos (02) de Enero de 2002, cuatro (04) de Enero de 2002, once (11) de Febrero de 2002, quince (15) de Febrero de 2002, diecinueve (19) de Febrero de 2002, veinte (20) de Febrero de 2002, cuatro (04) de Marzo de 2002, cinco (05) de Marzo de 2002, veintiuno (21) de Marzo de 2002, dos (02) de Abril de 2002, catorce (14) de Mayo de 2002, quince (15) de Mayo de 2002, diez (10) de Junio de 2002, treinta y uno (31) de Julio de 2002, trece (13) de Agosto de 2002, y diecinueve (19) de Agosto de 2002, la suscrita por el ciudadano NELSON BRACHO, en representación de SEINPECA, en fecha ocho (08) de Abril de 2002, y la obra literaria denominada El Parque La Marina, escrita por el ciudadano NELSON BRACHO, motivo por el cual para los documentos que comportan las características invocadas es menester aplicar el contenido del Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, el cual reza: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Disposición sobre la cual ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0297, de fecha quince (15) de Julio de 1993, con ponencia del Conjuez José Mélich Orsini, Expediente No.92-0140, lo que a continuación se trasncribe, y que además ha sido reiterado en decisiones de fechas veintiocho (28) de Abril de 1994, Expediente 93-0705; veintiséis (26) de Septiembre de 2003, No. RC.0593, Expediente No.01-0696, veinticinco (25) de Febrero de 2004, No.RC.00088, Expediente No.01-464, y diecinueve (19) de Mayo de 2005, No. RC.0259, Expediente No.03-0721: “… la inclusión del Art.431 en la reforma del C.P.C vigente de 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art.1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza está llamada por algunos escritores de Derecho “prueba ilustrativa”, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado…”
“…En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

De un análisis de la disposición legal citada, en consonancia con los extractos jurisprudenciales igualmente citados, y las pruebas descritas, se infiere que los documentos privados emanados de terceros que no hayan sido ratificados con la prueba testimonial, carecen de eficacia probatoria, en ese sentido, y sustentado el Tribunal en ese criterio, desecha las pruebas documentales privadas que provienen de un tercero, por no haber sido ratificadas con el testimonio del tercero que los suscribió.
Asimismo, y respecto de las pruebas restantes que constituyen documentos públicos administrativos, y documentos privados suscritos por las partes intervinientes, -los cuales a pesar de haber sido impugnados por la parte demandada, no fue impulsado el procedimiento respectivo consagrado en los Artículos 429, y 430 ambos del Código de Procedimiento Civil-, se desprende la complementación referencial para el hecho de los procedimientos realizados antes de la celebración del contrato objeto del presente juicio, y asimismo de su ejecución, más no se infiere de los indicados instrumentos el hecho de la rescisión unilateral del contrato que presuntamente hiciere el ciudadano ROY DURÁN, motivo por el cual, se le otorgan valor probatorio a los solos efectos descritos, tomándose como complemento de la prueba testimonial ya valorada.
Ahora bien, por cuanto no se cumplió con lo ordenado por el Legislador en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” Esto es, con la carga de probar el hecho de la rescisión unilateral del contrato alegada por el ciudadano NELSON BRACHO, con el carácter tantas veces mencionado, siendo verídica la insuficiencia probatoria en el presente proceso, pues no hay más pruebas que valorar, y por ende imposible determinar el incumplimiento alegado por la parte actora, pues ni ésta cumplió con su carga de probar, y el demandado tampoco con la suya, ya que nada probó, no derivándose de la cláusula Décima Primera del contrato en la que se fundamenta la parte actora obligación alguna de pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que en conjunto hubieren hecho los asociados en la administración del parque La Marina, pues los mismos según la Cláusula Quinta debían ser cubiertos íntegramente por los ingresos provenientes de las ventas u otros beneficios que recibieran los contratantes, y no así con dinero de su propio peculio, cuestión que tampoco se probó pues las facturas presentadas fueron desechadas (documentos privados no ratificados por terceros ajenos al proceso), no siendo demostrado con qué dinero se realizaban las operaciones, y derivándose de la cláusula en la que se apoyó la accionante únicamente la satisfacción del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios obtenidos por la administración del parque, situación que como ya se dijo no fue probado su cumplimiento por la parte demandada, ya que los hechos negativos no son objeto de prueba, y mal podía probar la parte actora que no le pagaron, así como tampoco la circunstancia de que la parte actora diere motivos para la rescisión, cuestiones que van íntimamente relacionadas con el hecho de que para empezar no fue probada dicha rescisión, motivo por el cual, la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser desestimada forzosamente por este Órgano Jurisdiccional en la parte dispositiva de la presente decisión.

III

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GANANCIAS COMPARTIDAS, incoada por el ciudadano NELSON BRACHO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS E INVERSIONES PERSONALIZADAS, C.A. (SEINPECA), en contra del ciudadano ROY JORGE DURÁN, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez, La Secretaria,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente.-
La Secretaria,

ELUN/vb























Quien suscribe la Abog, Militza Hernández Cubillán, Secretaria de este Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.38.450. Lo certifico. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Octubre de 2009.
La Secretaria
Abog. Militza Hernández Cubillán