REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE No. 01393-09
SENTENCIA Nº 15
PARTE DEMANDANTE: YESSENIA JOSEFINA BRICEÑO UZCATEGUI, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.950.456, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el 57.842.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ENRIQUE ALVAREZ VIELMA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.404.826, domiciliado en este Municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO VIELMA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado 24.029.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana YESSENIA JOSEFINA BRICEÑO UZCATEGUI, ya identificada, con la asistencia jurídica del abogado DANNY RODRIGUEZ, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ALVAREZ VIELMA, nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, de 7 año de edad.
Prosigue agregando que, dicho progenitor cumple con la obligación de manutención de una manera insuficiente; que asumió la responsabilidad agotando todos sus recursos económicos, teniendo que recurrir a familiares y amigos para la manutención de su hijo, en vista de la negativa de progenitor de cumplir con su obligación, máxime cuando se encuentra laborando en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento del niño reclamante, agregada al folio 4; admitiéndose la misma en fecha 25 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también se dictaron las medidas asegurativa que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 3 de abril del año en curso.
En fecha 28 comparecieron ambas parte ciudadanos YESSENIA JOSEFINA BRICEÑO UZCATEGUI Y RODOLFO ENRIQUE ALVAREZ VIELMA, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio DANNY RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO VIELMA HERNANDEZ, respectivamente e identificadas ut supra, quienes actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño OMITIR NONBRE, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, celebrar convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 250, 00 mensuales, a partir del suscrito convenio.
2.- El obligado se compromete a depositar la cantidad de Bs. 600,oo para los gastos de educación, uniformes y útiles escolares.
3.- Para sufragar gastos en época decembrina, el padre del niño reclamante se compromete en suministrar la cantidad de Bs. 800,00.
4.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de su hija, el demandado de autos ofreció el 15% de sus prestaciones en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte, para cuyo cumplimiento pide se oficie a la empresa empleadora para que la misma efectué las retenciones respectivas.
5.- Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar las veces y el tiempo que así lo desee.
6.- La ciudadana YESSENIA JOSEFINA BRICEÑO UZCATEGUI acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ALVAAREZ VIELMA, y pidió que las cantidades de dinero ofrecidas sean depositadas en su cuenta como lo ha venido haciendo.
Ambos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en los términos indicados anteriormente a favor del niño OMITIR NOMBRE.
Así las cosas, evaluados como han sido todos y cada uno de los términos acordados por las partes, se pasa a decidir acerca de la solicitud de Homologación del Convenio de Manutención suscrito, habida cuenta de las siguientes consideraciones
Por una parte el artículo 365 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra parte, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, a los fines de asegurar su desarrollo integral; así como también, para satisfacer las necesidades elementales de manutención, estudio y todo lo requerido por éstos; se observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se encuentra ajustado a las necesidades de orden material reclamadas por la progenitora.
En consecuencia, garantizado de esa manera el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia para el niño de autos, se concluye que el convenimiento en estudio debe ser aprobado y homologado, en todos y cada uno de sus términos.
Igualmente, se advierte a las partes que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: ORDENAR NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se ordena suspender las medidas preventivas de embargo decretadas anteriormente y en su lugar se ORDENA RETENER el 15% de las Prestaciones sociales del ciudadano RODOLFO ENRIQUE ALVAREZ VIELMA al servicio de la Empresa PDVSA.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el nº 414.
La Secretaria,
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