REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP Nº 01234-06


SENTENCIA Nº 2


PARTE DEMANDANTE: WILDA SIQUIU TERAN PEREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.302.409, domiciliada en esta población y Municipio.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 57.678.


ADOLESCENTES OMITIR NOMTRE



PARTE DEMANDADA: MILAD EMILIO AZAR RUBIO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.129.563, domiciliado en esta población.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, MILAGRO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.509 y 53.673.


Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada personalmente por la ciudadana Wilda Siquiu Terán Pérez, asistida jurídicamente por la abogada en ejercicio Nidia Barrios, en la cual alega que de su unión matrimonial con el ciudadano Milad Emilio Azar Rubio, nacieron cuatro (4) hijas de nombres OMITIR NOMBRE, de 7, 6, 3 y 2 años respectivamente; y que actualmente se encuentra en estado de gestación. Dicha solicitud fue acompañada de actas de nacimientos de las niñas reclamantes e Informe ecografico, los cuales se encuentran insertos a los folios del 5 al 10 de este expediente.
Prosigue exponiendo, que “desde el mes de octubre del año 2003” el padre de sus hijas no cumple con la obligación de proveerlas de alimentos, vestuarios y educación; que tampoco ha cubierto los gastos durante las festividades navideñas y fin de año; que ha mantenido a sus hijas con la ayuda proporcionada por familiares y amigos; y que carece de recursos económicos para cubrir las necesidades básicas, aunado a que su estado de gravidez no le permite realizar trabajos domésticos.
Además agrega, que para cubrir las necesidades de sus hijas requiere aproximadamente de la cantidad de Bs. 800.000, oo mensual.
Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano Milad Emilio Azar Rubio devenga una remuneración mensual aproximada de Bs. 2.400.000, oo, además de gozar de los beneficios arrojados por la contratación colectiva petrolera.
A la vez, indica como medios probatorios copias certificadas de actas de nacimientos de las hijas reclamantes; Informe Social de la residencia donde habitan las niñas reclamantes; Informe sobre la capacidad económica del obligado; y testimoniales de los ciudadanos Orangel Segundo Prada Chirinos, Jenny Coromoto Gómez Ochoa, Evelin Coromoto Chinchilla y Adriana Josefina Nava Antunez.
En fecha 26 de enero de 2006 fue admitida dicha demanda, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también el decreto de las medidas asegurativas que el caso amerita; y, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo, comparece el demandado el día 8 de febrero de 2006, otorgando poder a los abogados Fernando Rubio y Milagro Reyes Campos; a su vez se dio por notificado y emplazado para el presente procedimiento.
Siendo así, se tiene por citado al demandado desde ese momento a la luz de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, compareció en nombre del demandado su apoderado judicial abogado Fernando Rubio, procediendo por medio de escrito a dar contestación a la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por el demandante, aceptando que el demandado descuidó parcialmente las obligaciones atinentes a educación, justificando dicho incumplimiento a su trabajo, que por tal razón delegó el deber de vigilancia y cuido a la progenitora de sus hijas, quien las mantiene en estado de descuido material y espiritualmente.
A su vez, invoca cargas familiares adicionales tales como sus padres de nombres Emile Chakier Azar y Maria Rubio de Azar.
Y en definitiva, se compromete a cumplir a favor de sus hijas con las siguientes obligaciones:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 400, oo mensual para la manutención ordinaria de sus hijas y adicionalmente el 50% en víveres alimenticios deducibles de la tarjeta de debito.
2. Cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares que requieran las niñas para su educación integral.
3. Entregar a la progenitora de las niñas la cantidad de Bs. 1.500, oo durante los meses de diciembre de cada año, a los fines de satisfacer necesidades de fin de año.
4. Amparar a las niñas en lo relacionado a servicios de asistencia médica, hospitalización, odontología, educación y laboratorio, suministrados por la empresa PDVSA a quien el obligado presta servicios.
5. Consignar voluntariamente el 20% de Prestaciones Sociales que pueda corresponderle al momento de su despido, retiro, jubilación o muerte, para garantizar obligaciones de manutención futuras.
6. Finalizar la construcción de la casa y el cercado de la vivienda donde habitan las niñas en compañía de su progenitora.
Abierto el juicio a pruebas, en sintonía con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece el demandado de autos promoviendo y presentando a la vez una serie de pruebas entre las cuales tenemos:
• Planillas de depósitos bancarios efectuados por el ciudadano Milad Azar, en cuenta corriente del Banco Mercantil, cuyo titular es la Unidad Educativa Monseñor “Emilio Dall’Ora” insertas a los folios 27 y 28; las mismas a pesar de tener fecha posterior a la demanda no se excluyen del acervo probatorio para concatenarlas con el control de pago existente en los folios 33 y 34, cuyo valor probatorio será expuesto mas adelante.
• Constancia expedida por el ciudadano ELY GONZALEZ, con el carácter de Administrador General del Establecimiento Comercial Supermercado “Sol de Carora, C.A”, e inserta al folio 29, en la cual hace constar que el ciudadano Milad Azar realiza el canje de su tarjeta alimentaría por bs 500,00 (fs.); la misma aun cuando fue ratificada por ante este despacho, es desestimada en su totalidad por no demostrar ningún tipo de hecho relevante para decidir la presente causa; así se declara.
• Constancia de trabajo expedida por la empresa PDVSA, en la cual se refleja la remuneración mensual del obligado (f 30), actualizada en fecha 6 de octubre de 2008 por haberlo requerido este tribunal (f. 90); copias de recibos de pagos donde se especifica todos los conceptos y montos de ingresos y deducciones realizados sobre la remuneración del obligado en autos; las mismas serán tomadas en consideración al momento de realizarse la respectiva fijación de manutención, pues, de allí resulta evidente la capacidad económica del obligado, y por tanto se estiman con suficiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
• Planilla expedida por la Empresa PDVSA donde se indican que los niños demandantes se encuentran protegidos por ciertos seguros de vida y funerario (f. 31), a la cual se concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte de la forma indicada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
• Constancia de convivencia común y expensas, expedida por la Intendencia Parroquial de este municipio, agregada al folio 32 del presente expediente, con la cual pretende el demandado demostrar que mantiene y vive junto a sus progenitores de nombre Azar Emile Chakier y Maria Basilisa Rubio de Azar; por si sola resulta insuficiente para demostrar tal efecto, para ello es necesario adminicularla a otro tipo de pruebas, tales como la testimonial, e instrumental consistente en acta de nacimiento del obligado de donde se deriva sus datos filiatorios, la verdadera identificación de sus padres; en consecuencia se desestima en su totalidad; así se declara.
• Copias fotostáticas del instrumento llevado para controlar el pago de mensualidades ante la Unidad Educativa “Emilio Dall’Ora” insertas a los folios 33 y 34, de donde se aprecia el pago realizado el 8 de enero de 2009 de las mensualidades escolares de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009; a su vez, dichos instrumentos indican el numero de planillas con las cuales se realizaron los depósitos respectivos, planillas estas referidas en ítem anteriores e insertas a los folios 27 y 28, de las cuales se demuestra el depósito efectuado por el obligado en autos. En otras palabras, resulta incuestionable afirmar que para el momento de introducirse la demanda existía retardo en el pago de las mensualidades escolares por parte del obligado; así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos Javier José Sosa Torres y Jorge Manuel Timoteo Da Conceicao, las cuales luego de ser analizadas en conjunto, se deduce que las mismas no ponen de manifiesto la forma como les constan sus versiones; como tampoco, la regularidad del cumplimiento de manutención que afirman por parte del obligado en autos, circunstancia de suma importancia para este tipo de asuntos. Por tales motivos, se desestiman en su totalidad; así se declara.
De seguida, nos corresponde examinar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora tanto al momento de demandar como dentro de la oportunidad procesal probatoria, las cuales se indican a continuación:
 Acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil, Parroquia “La Victoria” de este municipio e inserta al folio 2, la cual por emanar de una autoridad competente del Registro Civil y tratarse además de instrumento publico a luz de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es apreciada al momento de dictarse la presente sentencia; pues, la misma pone de manifiesto el vinculo jurídico simultaneo existente entre el obligado de esta causa, la demandante, las niñas reclamantes y el hijo aun por nacer (concebido); es decir, el vinculo conyugal; así se declara.
 Actas de nacimientos de las niñas reclamantes, insertas a los folios 3, 4, 5 y 6, expedidas por una autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos son apreciados como tal por quien sentencia, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De los instrumentos en referencia, se pone de manifiesto el vínculo consanguíneo existente entre el obligado y las niñas reclamantes; y por consiguiente demostrado el deber alimentario derivado de dicho lazo familiar; así se declara.
 Testimoniales juradas de las ciudadanas Jenny Coromoto Gómez Ochoa y Adriana Josefina Nava Antunez, quienes son contestes en afirmar y ratificar el incumplimiento por parte del obligado, especialmente el relacionado con la falta de pago de las mensualidades escolares; las mismas son apreciadas por concordar entre sí, como también con otras pruebas ya relacionadas, como son las planillas de depósitos bancarios y el control de pago escolar, relacionadas y valoradas ut supra; así se declara.
 Informe socio-económico por parte del Centro de Atención Comunitaria de esta población, inserto a los folios 56 y 57, en donde se deja constancia de las condiciones físicas y de convivencia familiar en las cuales crecen las niñas OMITIR NOMBRES. De dicho informe se aprecia, que cohabitan en una vivienda cuya construcción se encuentra inacabada, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc y una sala sanitaria. Asimismo, se deja constancia que dicha estructura presenta una irregularidad de fabricación que pone en riesgo a las personas que en ella habitan, en especial a las niñas; que en el hogar no existe un ingreso fijo; que la comida la suministran algunos familiares, quienes también proporcionan a la progenitora demandante los gastos para asistir a consulta medica. Como conclusiones y recomendaciones, se observa la fijación de una mensualidad acorde para sufragar gastos de alimentación, vestuario y útiles escolares de las niñas; como también para cubrir los gastos propios de toda mujer embarazada cercana al alumbramiento; y terminación de la vivienda. El Informe en estudio será tomado en consideración al momento de la fijación de manutención, pues, permite al juez realizar una valoración disciplinaria de su contenido en búsqueda de la solución más beneficiosa a las niñas reclamantes, el mismo es apreciado por emanar de Organismo competente de conformidad con la Ley del Instituto Nacional del Menor en concordancia con el artículo 674 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se declara.
 Informe social similar al anteriormente reseñado, en el cual se deja constancia que el demandado de autos convive junto a sus progenitores; y se concluye que el mantenimiento del hogar esta a cargo del padre del demandado y de sus hijos. Dicha documental es apreciada por cuanto pone de manifiesto ciertos aspectos relacionados con la situación económica y familiar del demandado; así se declara.
 Acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE inserta al folio 66 del presente expediente, la cual denota la existencia de un niño adicional a las niñas demandadas, habido de la relación matrimonial entre los ciudadanos Milad Emilio Azad Rubio y Wilda Siquiu Terán Pérez, y por ende con derecho a asistencia alimentaría por parte del demandado de autos; apreciada en su totalidad como plena prueba por estar expedida por autoridad competente del Registro Civil; y en virtud de tratarse de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; así se declara.
 Informe expedido por la empresa PDVSA inserto al folio 90, del cual se vislumbra la capacidad económica del demandado, y por ende la posibilidad material de mantener a sus hijos menores de edad, el mismo es apreciado en su totalidad por haberlo requerido este tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; así se declara.
En definitiva, no habiendo demostrado el demandado lo contrario a lo afirmado por la demandante en su libelo, en lo concerniente al incumplimiento de su obligación de manutención para con las niñas reclamantes, resulta forzoso concluir que la presente demanda ha prosperado en derecho; así se declara.
Por los fundamentos de hecho y derecho explanados anteriormente, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE MANUTENCION propuesta por la ciudadana WILDA SIQUIU TERAN PEREZ, en contra del ciudadano MILAD EMILIO AZAR RUBIO, a favor de los niños OMITIR NOMBRE; y se procede a fijar las siguientes cifras:
1.- Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA el monto de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500, oo), que deberá ser retenida por la Empresa a la cual presta servicios el obligado de autos mensualmente, los primeros 5 días de cada mes anticipadamente, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional hasta el 20% del incremento experimentado en el sueldo o salario del demandado.
2.- Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA, para cubrir los gastos durante festividades navideñas y fin de año, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (BS. 2.000, oo), que igualmente deberá ser retenida por la Empresa respectiva, los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año de las utilidades o bonificación navideña correspondientes al demandado con ocasión a la prestación de su servicio.
3.- A los fines de garantizar el cumplimiento de 36 de obligaciones de manutención ordinarias, más 3 extraordinarias futuras, se ordena a la Empresa PDVSA retener el 20% de las Prestaciones Sociales que corresponda al obligado, en caso de liquidación, despido, renuncia, jubilación o muerte.
4.- Para sufragar los gastos derivados de educación, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500, oo), que deberá ser retenida igualmente los 5 primeros días del mes de septiembre de cada año, previa presentación en autos de constancias de estudios respectiva, por parte de la progenitora.
Se ordena suspender totalmente las medidas provisionales de embargo dictadas en contra de los haberes del demandado, al servicio de la empresa PDVSA, a quien se oficiará lo conducente.
A la vez, el obligado esta obligado en sufragar los gastos de asistencia medica, medicinas y cualquier otro necesario para el normal crecimiento y desarrollo de las niñas reclamantes.
Para finalizar, se observa que el obligado presta servicios a la Empresa PDVSA, a quien se ordena realizar las retenciones indicadas y entregarlas oportunamente a la progenitora de los niños referidos, ciudadana WILDA SIQUIU TERAN PEREZ por ante la Oficina Administrativa de dicha empresa.
Antes de finalizar, se advierte a las partes deponer sus intereses personales en miras hacia el interés superior de su oriundos, fomentando los lazos de afectos y evitando recaer sobre ellos desavenencias personales que puedan existir, ofreciéndoles una relación mas placentera que impida la proyección de sus resentimientos.
Dado el carácter de cosa juzgada formal, más no material del cual se encuentra revestida esta sentencia, la misma podrá ser revisada cuando nuevo hechos o circunstancia así lo determinen.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.

La Secretaría,
t.s.u Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde previó el anuncio de ley se registró el fallo que antecede, se ofició bajo n° 390 y se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaría,