REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE No. 01399-09

SENTENCIA Nº 14


PARTE DEMANDANTE: ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAS, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-20.856.648, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.437.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-6.981.984, domiciliado en este Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado números 125.558.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana ELIANNI CORLINA MELENDEZ BASTIDAS, ya identificada, con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio CARMER MARIA PEREZ, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, nació una hija de nombre OMITIR NOMBRE, de 1 año de edad.
Prosigue agregando que, dicho progenitor desde hace algún tiempo tomo una actitud irresponsable en relación a las obligaciones alimentarías que fueron establecidas; que asumió la responsabilidad agotando todos sus recursos económicos, teniendo que recurrir a sus amistades para la manutención de su hija, en vista de la negativa de progenitor de cumplir con su obligación, máxime cuando se encuentra laborando en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento de la niña reclamante, agregada al folio 2; admitiéndose la misma en fecha 22 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también se dictaron las medidas asegurativa que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
En fecha 25 de mayo del año en curso, el Alguacil de este Juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición de fecha 26 de ese mes y año, agregada al folio 9 de las presentes actuaciones.
Llegada la oportunidad para la celebración de la demanda, comparecieron ambas parte ciudadanos ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAD Y MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ Y JOHANA ALVAREZ respectivamente e identificadas ut supra, quienes actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar, celebrar un convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor se compromete a cancelar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de Bs. 250, 00 mensuales.
2.- Para sufragar gastos en época decembrina, el padre de la niña reclamante se compromete en suministrar la cantidad de Bs. 1.000,00.
3.- Asimismo, el obligado se compromete a depositar para la compra de uniforme escolar durante el mes de julio de cada año.
4.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de su hija, el demandado de autos ofreció el 15% de sus prestaciones en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte, comprometiéndose voluntariamente la cantidad de que se trate el en momento preciso.
5.- Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar a su hija las veces y el tiempo que así lo desee.
6.- La ciudadana ELIANNI CAROLINA MELENDEZ BASTIDAD, acepto el ofrecimiento hecho por el ciudadano MANUEL ANTONIO COLINA CHIRINOS, y pidió que las cantidades de dinero ofrecidas sean depositadas en la cuenta de ahorro que tiene aperturada ante el Banco Provincial bajo el nº 0108-0323-33-0200151360.
7.- Dichos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
En tal sentido, evaluado como han sido todos y cada uno de los términos expuestos por las partes, este Juzgador pasa a decidir sobre la petición de Homologación realizada por los progenitores de la niña reclamante, haciendo las siguientes apreciaciones:
Así, vemos como el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustada a las necesidades de orden material reclamadas por la progenitora en el libelo de demanda; así se decide.
En consecuencia, garantizado de esa manera el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia para la niña de autos, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en la presente causa debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos.
Igualmente, se advierte a las partes que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: ORDENAR NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE hasta la constancia en actas del cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se ordena suspender las medidas preventivas de embargo decretadas anteriormente.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y ofició bajo el nº 380.
La Secretaria,