REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP Nº 01398-09


SENTENCIA Nº 8

PARTE DEMANDANTE: YALINNY DEL VALLE CARRASCO REVILLA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.847.369, domiciliada en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.842 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DELWIS ROMERO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.647.666, domiciliado en este municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: EDENIS ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.419.


Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda presentada por la ciudadana YALINNY DEL VALLE CARRASCO REVILLA, legalmente asistida por el abogado Danny Rodríguez, en contra del ciudadano DELWIS ROMERO, ya identificados, en la cual expone que según consta de compromiso de pago realizado por ante la Intendencia de la Parroquia “La Victoria” de este Municipio, en fecha 16 de julio de 2007 con el ciudadano DELWIS ROMERO se comprometió a pagarle la cantidad de Bs. 2.000,oo, abonando Bs. 50,oo semanal.
Prosigue agregando, que el mencionado ciudadano no cumplió con la obligación contraída a pesar de las gestiones efectuadas; que por ese motivo acude a demandarlo para que cumpla con la obligación contraída, y estima la demanda por la cantidad de Bs. 3.200,oo.
La demanda in comento fue presentada conjuntamente con copias certificadas del compromiso de pago aludido y constancia de cancelación de pagos parciales realizados por el demandado, agregados a los folios 5 y 6. A la misma se le dio entrada a dicha demanda y dicto auto subsanador.
Una vez subsanado el error cometido, en fecha 4 de junio de 2009 fue admitida la demanda, ordenándose la sustanciación de la causa por el procedimiento breve establecido en los artículos 882 y 883 del Código de Procedimiento Civil; y la citación del demandado.
En ese mismo orden de ideas, el Alguacil de este juzgado se trasladó a la calle 4 con avenida 7, casa s/n de esta población, donde localizó personalmente al ciudadano DELWIS ROMERO, quien se negó a firmar el recibo en cuestión, alegando que el número de cédula y nombre que aparece en dicho recibo no corresponden a sus datos reales, así lo manifestó el nombrado funcionario según actuación inserta al folio 19.
Posteriormente, en fecha 13 de julio del año en curso, comparece el ciudadano DELWIN ALEXANDER ROMERO COLINA quién asistido jurídicamente por la abogada EDENIS ARAQUE, manifestó: “…… para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00 Bs.F.) en dinero en efectivo de legal circulación en el país, de la siguiente manera: El día 17 de julio cancelare la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F)…... Y el día 31 de julio cancelare los otros DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F.)……, incluyendo los honorarios profesionales del abogado….”; en la misma oportunidad presente el abogado DANNY RODRIGUEZ con el carácter de apoderado judicial de la demandante, expuso: “acepto el presente convenimiento efectuado por la parte demandada……”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al convenimiento formulado, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Analizado como ha sido el Convenimiento, se concluye que se encuentran cubiertos los extremos de Ley para su validez, razón suficiente para homologar el mismo; así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento y lo declara como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem.
Se acuerda expedir copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.




La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,