REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE No. 01275-06

SENTENCIA Nº 13


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MORILLO ANDAZOLA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.857.982, domiciliada en esta población.
ABOGAD0 ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842.

PARTE DEMANDADA: JOHANA COROMOTO TERAN SAAVEDRA, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.651.270, domiciliado en este municipio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO ANDAZOLA, ya identificado, en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con la ciudadana JOHANN COROMOTO TERÁN SAAVEDRA, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 4 años de edad.
Prosigue agregando, que ofrece la obligación de manutención depositando la cantidad de Bs. 30,oo semanal lo cual hace un monto de Bs. 120,oo mensual; en época de navidad se comprometía a comprarle la vestimenta y regalo; que se comprometía a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; que los gastos de medicinas y asistencia médica lo cubriría la empresa para la cual labora; y, se comprometió a comprar de vestimenta diaria dos veces al año.
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, agregada al folio 2, cheque de gerencia signado con el nº 69002942 a nombre del Juzgado por la cantidad de Bs. 50,oo, girado contra el Banco Mercantil. La misma fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2006 por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público. Igualmente se ordenó la abrir cuenta de ahorros a favor de la niña en referencia, en el Banco Mercantil de esta localidad.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 2 de octubre de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, comparece la ciudadana JOHANA COROMOTO TERAN SAAVEDRA, asistida jurídicamente por la abogada MITZI GUERRERO suscribiendo diligencia en la cual manifiesta darse por citada voluntariamente en la presente causa; así como también aceptó el ofrecimiento formulado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO ANDAZOLA y homologado en esa misma fecha, que rielan en los folios 9 y 10.
Posteriormente, en fecha 30 de abril del año en curso, comparece la ciudadana JOHANA COROMOTO TERAN, asistida por el abogado FERNANDO RUBIO, manifestando que en fecha 23 de octubre de 2006 celebró convenio de obligación de manutención con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO, a favor de su hija; que han transcurrido un tiempo considerable de dicho Convenimiento sin que haya el aumento progresivo, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades básicas para el crecimiento de su hija, a pesar de tener un trabajo estable en la empresa CONSORCIO ZUMAQUE; que mejore el convenimiento en referencia y sea notificado al mencionado ciudadano.
En fecha 2 de junio del año en curso comparece ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO, a suscribir ofrecimiento de manutención que allí se menciona. En fecha 11 de agosto del año en curso comparece la demandada en la cual manifiesta no aceptar dicho ofrecimiento por ser insuficiente y solicita fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO.
Fijada como fue para celebración de un acto conciliatorio comparecieron ambos asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ Y FERNANDO RUBIO, quienes conjuntamente actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hija, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar convenio de manutención que se regirá bajo los siguientes términos:
1.- El progenitor convino en cancelar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de Bs. 280, oo mensuales.
2.- El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Bs. 500,00 para gastos de útiles y uniformes escolares.
3.-Por OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA útil para cubrir los gastos de época decembrina, el padre de la niña reclamante se compromete en suministrar la cantidad de Bs 600, 00.
4.- Que su hija goza del beneficio de asistencia medica, laboratorio, hospitalización por parte de la empresa a la cual presta servicios el demandante.
5.- A fin de garantizar las obligaciones futuras de la niña reclamante, el demandante de autos se compromete en depositar voluntariamente la cantidad de noventa (90) días del monto de sus prestaciones en caso de liquidación, despido, retiro, jubilación o muerte.
6.- La ciudadana JOHANA COROMOTO TERAN SAAVEDRA, aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORILLO ANDAZOLA.
7.- Ambas partes convienen en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante el cual el padre podrá visitar a su hija las veces y el tiempo que así lo desee, ya que necesita el tratamiento de corrección de sus piernas.
8.-Dichos progenitores solicitaron la homologación del convenimiento suscrito en la presente causa a favor de la niña OMITIR NOMBRE.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Juzgador pasa a decidir acerca de la solicitud de Homologación por los progenitores de la niña reclamante realizada acerca de Convenio de Manutención suscrito, haciendo las siguientes apreciaciones:
Así, vemos como el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Por su parte el artículo 365 establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En el mismo orden de idea, actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces de asegurarle su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, de manutención, estudio y todo lo requerido por éstos se vea cubierto; concluye que el convenio suscrito por las partes, se encuentra ajustada a las necesidades de orden material reclamadas por la progenitora.
En consecuencia, garantizado de esa manera el derecho a un nivel de vida adecuado establecido en el artículo 30 de al Ley Especial que erige esta materia para la niña de autos, este Juzgador considera que el Convenimiento suscrito por las partes en la presente causa debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos.
Igualmente, se advierte a las partes que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del último aparte del artículo 375 citado ut supra; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: ORDENAR NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE hasta la constancia en actas del cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido.
TERCERO: Se acuerda expedir copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
t.s.u Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,