REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
EXP. 1.228-09



Ocurren por ante este Tribunal las ciudadanas CAMELIS ACEVEDO y OLIVIEXI PERAZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.210 y 120.262, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en representación del ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 9.166.176, de igual domicilio. Representación que consta en instrumento poder conferido por el referido mandante, otorgado en forma autentica por ante la Notaria Pública de Caja Seca, el día cuatro (4) de Junio 2009, anotado bajo el N° 85; Tomo 21, para demandar por DESALOJO a la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V- 9.499.233, y del mismo domicilio.

Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, para que compareciera al despacho en el segundo día hábil siguiente después de citada, a fin de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. En la misma fecha, se abrió cuaderno separado, a objeto de una tentativa Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble ubicado en la Población de Caja Seca, sector La Conquista, calle las Flores, casa Nº 17846, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan las representantes legales de la parte actora en su Libelo, que su mandante celebró un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, antes identificada, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Publica de Caja Seca, en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil ocho (2008), con un plazo de duración de cuatro (4) meses, contado a partir de la fecha cierta de dicho documento. Continúan las apoderadas, y señalan que el día quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008), la demandada le solicitó de manera verbal a su representado que le diera en calidad de arrendamiento el inmueble supra señalado por el plazo restante para el vencimiento de dicho contrato, es decir, por tres meses, siendo la fecha de culminación, para el mes de Enero de 2009, momento en que se celebraría la venta definitiva. Continúan las apoderadas y señalan, que tal propuesta fue aceptada por su representado, y que en efecto celebraron el contrato de arrendamiento verbal por el tiempo antes señalado, para el cual fijaron como canon de arrendamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,00). Continúan las apoderadas y alegan, que ha este respecto la demandada ha cancelado únicamente dos (2) mensualidades, que correspondientes a los meses de de Noviembre y Diciembre de ese año (2008), y que continua en mora con las mensualidades hasta la actualidad. Siguen manifestando las apoderadas, que llegado el momento del vencimiento del plazo acordado, el ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, antes identificado, procuró a la accionada a los fines de instarla al cumplimiento de lo acordado en ambos compromisos (Opción de compra venta y contrato de arrendamiento verbal), siendo que el tiempo de duración del referido contrato de arrendamiento se supeditó al plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta, y que hasta la presente fecha se niega tajantemente a desocupar el inmueble. Finalmente señalan la apoderadas de la parte actora, que en varias oportunidades después del vencimiento del plazo previsto el contrato de opción de compra venta, su representado realizó múltiples gestiones dirigidas a la resolución amistosa y desocupación del inmueble por parte de la demandada, siendo estas infructuosas hasta la presente fecha, razón por la cual acudió a este Órgano Jurisdiccional, a demandar por desalojo a la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha nueve (09) de Julio de 2009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, compareció la parte demandada ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ, cedula de identidad V- 5.512.757, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.083, quien opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, formulando dicha oposición en razón de la existencia de otra causa llevada por este tribunal, incoada por la parte demandada en la presente causa, ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, en contra de la parte demandante en la presente causa, ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, por cobro de bolívares por “Arras”, acción que ejerciera dicha ciudadana en fecha 12/06/2009, y signada bajo el número 1.226-09. La oposición señalada, fue promovida alegando que debía acumularse al otro proceso por razones de accesoriedad.

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2009, previo a lo dispuesto en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no hubo los supuestos para declarar la existencia de la acumulación por razones de accesoriedad, este Tribunal declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, sentencia que corre a los folios del 26 al 29 de la presente causa.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2009, compareció la parte demandada ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ, antes identificado, y mediante escrito procedió a dar formal contestación a la demanda incoada en su contra. La demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; señala la demandada, que el demandante desvió los verdaderos hechos separándolos de la verdad verdadera, y que con “argucia argumentativa inusual”, señala textualmente, que todo devino de un pacto de opción de compra venta. Resalta y puntualiza en su escrito que no fue ella, si no, el demandante quien incumplió la promesa de venta pactada en la referida opción, ya que el mismo incumplió con los requisitos necesarios para hacer la protocolización de la venta, y que esto le ha causado graves daños económicos. Continúa la demandada y más adelante en su escrito señala, que desde ese pacto de venta futura no cumplida por el prominente vendedor, si surgió la figura de un contrato de arrendamiento verbal pero, por un canon de Cien Bolívares Fuertes (Bsf. 100,00), y no sobre la base de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 4000,00), monto que se tomara como múltiplo para el calculo temerario Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,00), monto en que se estimo la presente demanda. Continua la demandada y aduce que no fue por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 400,00) que se acordara el canon de arrendamiento, y que tampoco es cierto que se encuentre en tal estado de insolvencia desde ese tiempo temerario, señala; continúa aduciendo, que es falso que deba esas cantidades de dinero, que la única cantidad que adeuda es la de Cien Bolívares Fuertes (Bsf. 100,00), y que la misma fue consignada por ante este mismo tribunal. Continúa la demandada y ratifica, que han sido cancelados todos los montos de los cánones hasta junio de 2009, cuando el demandante se negó a recibirle el pago, y fue entonces cuando acudió a este Órgano Jurisdiccional a realizar la precitada consignación inquilinaria.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandante ofrece los siguientes medios probatorios:
1). -Invocó el merito de las actas en el proceso que fueren favorables a su representado, refiriéndose especialmente al lo contenido en los folios 23 y 24 de la presente causa, donde de forma expresa la demandada admite los hechos que conllevaron a la constitución del contrato de arrendamiento de forma verbal.
2).-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA ROJAS y WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad V- 12.452.658 y V- 6.729.814, a los fines de ratificar el instrumento autenticado que acompaño a la presente demanda, contentivo de las testimoniales juradas de dichos ciudadanos.
3).-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MAICKOR ANTONIO MORENO PEÑALOZA y DIDIMO ANTONIO MORENO TORO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad V- 19.529583 y V- 13.069.782, a los fines de ser evacuados en esta Tribunal.
4).-Promovió documento de arrendamiento privado, suscrito entre la parte demandante ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, y la ciudadana MARIA EUGENIA SAEZ CHOURIO, propietaria de la vivienda que ocupa el demandante de autos en calidad de arrendatario.
5).-Consignó los siguientes documentos:
a). -Contrato de Opción de Compra Venta, que consta en actas en copia certificada, del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Población de Caja Seca, sector La Conquista, calle las Flores, casa Nº 17846, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, y que es objeto de la acción intentada.
b).-Documento de propiedad del inmueble mencionado supra que es el objeto de la acción intentada, en donde consta la cualidad de propietario de la parte demandante.
c).-Justificativo de testigos Autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Diecinueve de Junio de 2009.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1).-Promovió las actas procesales que obran en los folios catorce (14) y (15) de la presente causa.
2).-Promovió a favor de su pretensión, lo aducido por la parte demandante en su libelo, en relación a que según el demandante dijo haber confesado que convino con la demandada un Contrato Central de compra venta, sometido a la condición de arras, a objeto de demostrar que no existe documento fundamental de ningún tipo, que de cuenta de la pretensión del demandante.
3).-Promovió a su favor la solicitud de consignación de canon de arrendamiento realizada por ante este juzgado en fecha primero (1) de Julio de 2009, para demostrar su solvencia en los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la acción intentada.
4).-Promovió constancia emanada de la Dirección de Catastro de este Municipio, donde obra explanado que el terreno sobre el cual se encuentra levantado el inmueble objeto de la acción intentada, es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi).
5).-Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos JARVIN ERNESTO TORREALBA RIINCON, GLADIS ESTHER VILLA SALAS Y TAHIRY HERLENE ROJAS UZCATEGUI, cedulas de identidad V- 12.452.488, V- 5.100.155 y V- 12.299.247, respectivamente, fijándose día y hora para su evacuación.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tras una revisión minuciosa de los términos de la controversia se deja sentado, que el debate procesal entre ambas partes esta dirigido a determinar la solvencia de la demandada de autos, ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, anteriormente identificada, en el pago de las pensiones de arrendamiento que se invocan como insolutas, todo lo cual será examinado de manera pormenorizada a fin de determinar la procedencia del derecho deducido en la demanda, lo que implica para el sentenciador entrar a valorar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del juicio, ya que en lo que respecta al documento de opción de compra venta producido por las partes, que si bien no constituye un contrato de arrendamiento, ni existe cláusula alguna que lo prevea, posteriormente y por alguna razón, infiere este juzgador, esa promesa de venta llevo a las partes a convenir en una la relación arrendaticia verbal, como en efecto lo hicieron, por lo que su valoración se hace innecesaria en atención a que los propios litigantes reconocen y admiten como cierta la celebración de dicho contrato de arrendamiento verbal.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Dentro del material probatorio promovido y producido, tanto el demandante como la demandada promueven el merito favorable de los autos que se desprenden de las actas, es criterio reiterado que el mérito de los autos, no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, asimismo se les recuerda que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.
La consignación de canon de arrendamiento signada con el No. C-46-2009, realizada ante este juzgado por la demandada en fecha primero (1) de julio del presente año, en la cual consta que la accionada depósito la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100,00), alegando que corresponde al canon de arrendamiento del mes de junio de 2009, la cual se aprecia. Sin embargo, aun y cuando dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, observa este juzgador que el mismo no puede ser valorado a los efectos de este juicio, a este respecto el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza lo siguiente:
Artículo 56.- En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará el arrendamiento en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponda apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda. Subrayado nuestro. Si bien es cierto que a través de esta disposición se le otorga al arrendatario el estado de solvencia legitimo, no es menos cierto que para que esta surta los efectos de manera perfecta, la misma debe ser legítimamente efectuada; en el caso de autos, para el momento en que la parte demandada realizó la consignación ya se encontraba insoluta y en mora por más de dos (2) pensiones de arrendamiento, puesto que el resto de las mensualidades correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2009, no logró probarse como pagaba al no haber constancia de cancelación de parte de la arrendataria, para pretender acreditar su pago, por lo que queda desechada esta prueba, lo que nos lleva a concluir de que la misma se encuentra aun insoluta y así lo determina este juzgador en este fallo.
Corre a los folios 12 y 13 de esta causa, documento de propiedad del inmueble objeto de la acción intentada, ubicado en la Población de Caja Seca, sector La Conquista, calle las Flores, casa Nº 17846, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2007, registrado bajo el Nº 11, Tomo II, Protocolo Primero. De dicho instrumento se demuestra la cualidad del demandante como actor en el presente caso, por lo que le otorga pleno valor probatorio al mismo. Así se Decide.
Corre al folio 61 de esta causa, constancia emanada de la Dirección de Catastro de este Municipio, donde obra explanado que el terreno sobre el cual se encuentra levantado el inmueble objeto de la acción intentada, es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), obra también en dicha constancia, que la referida propiedad la hubo dicho Instituto según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 19/01/1979, terreno sobre el cual posteriormente construyera la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RAMIREZ MORENO, las bienechurias que conforman actualmente el inmueble objeto de esta controversia, y que fuera vendido posteriormente al demandante de autos, según se evidencia en el documento inserto actas, supra mencionado. Observa quien decide, que dicha prueba traída a este proceso, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, por cuanto que el presente caso esta dirigido a determinar la solvencia de la demandada de autos, y no el estatus legal en que se encuentra la propiedad del inmueble, ya que la referida constancia solo le es susceptible al demandante de autos, para efectos legales que tenga a bien realizar para con el inmueble, por lo que se concluye que la prueba aportada no tiende a demostrar o acreditar ni la pretensión del accionante ni la excepción del demandado. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones de testigos promovidas por el demandante, que se encuentran insertas en la presenta causa, este tribunal no le da pleno valor probatorio, suficiente, por cuanto que, sus declaraciones carecen de eficacia en su testimonio, de forma que pueda inducir al Juez a dar certeza sobre la existencia de los hechos declarados, ya que las mismas, no constituyen un todo armónico y adminiculado, lo que induce a generar dudas en la apreciación testimonial, así lo determina este juzgador.
A este respecto refiere el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra, “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Que existen requisitos para la eficacia probatoria del testimonio; se trata que el testimonio produzca resultados como prueba, es decir, que aporte a la definición del caso porque puede ser considerado para fundamentarla. Que exista la llamada “razón del dicho”. Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo, en correspondencia con el mismo hecho. La doctrina y la Jurisprudencia están contestes que los actos procesales, en general, y los actos de prueba en particular, están sujetos a esas formalidades de tiempo, modo y lugar, que son garantía para el ejercicio de los derechos de defensa e igualdad de las partes. Así se Decide.
Por otra parte, en lo que respecta a las declaraciones de testigos promovidas por la parte demandada, las misma no pueden ser valoradas, por tanto que en el día y hora fijados por este tribunal para la evacuación de las testimoniales, no ocurrieron ninguna de las personas promovidas para la evacuación de esta prueba. Así se decide.
De lo expuesto hasta los ahora, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con la admisión de los hechos den ambas partes, que se adminiculan entre si, lo cual ya ha sido valorado, y al ser demostrados esto permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso, la parte actora cumplió su obligación procesal y probó la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado, carga de la cual quedó liberada desde el mismo momento en que el accionado al contestar la demanda reconoce como cierto que ocupa un inmueble en ocasión de la celebración de un contrato de opción de compra venta, y que luego convendrían en un contrato de arrendamiento verbal. Así se declara.
Por otra parte, se observa que el accionante deduce en su demanda la exigencia en el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones atrasados, los cuales dice haber convenido con la arrendataria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,ºº), mas la estimación de la demanda por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 20.000,ºº). Así las cosas se observa, que en el escrito de contestación a la demanda la parte accionada contradice lo aducido por el demandante y señala que la cantidad fijada como canon de arrendamiento es de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100,ºº), y no la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400,ºº), negando además en forma expresa su insolvencia en el pago de estos conceptos, por lo cual se generó en cabeza del demandante la carga de probar los conceptos señalados, sin embargo, en el lapso probatorio la parte actora no trajo al proceso otra prueba que en forma alguna llevara a demostrar lo referente a la cantidad fijada como canon, porque a partir de la resistencia que en tal sentido ejerció la demandada, tenía la carga de probar su respectiva afirmaciones de hechos, como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole así conforme a las reglas que rige la carga de la prueba, promover las conducentes para la demostración de sus alegatos, por lo cual se declaran improcedentes los anteriores pedimentos, dada la falta de probanzas a cargo de la parte actora. Así se decide.
Finalmente, analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido en el presente juicio la existencia de una relación arrendaticia verbal, lo cual fue reconocido plenamente en actas por las partes.

En el caso de autos, se ha intentado una demanda de desalojo por la falta de pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, la cual conlleva a la entrega del inmueble a su propietario. Ahora bien, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos; sin embargo, en el presente juicio la parte demandante demostró que la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, no se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que señaló en su libelo de la demanda, lo cual conlleva a establecer que los hechos sostenidos por la demandante se subsumen dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el desalojo del inmueble cuando exista incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.

Ahora bien, con respecto a la actuación de la demandada de autos, se observa que en su escrito de contestación realizó contradicción a la demanda, por tanto que alude como defensa las condiciones pactadas en la opción de compra venta, y niega que no haya cumplido con la obligación del pago del canon de arrendamiento, menos aun que la actora sea en realidad propietaria del inmueble arrendado, y contradictoriamente luego de afirmar que se encuentra solvente en sus pagos, con la consignación inquilinaria realizada ante este juzgado, pretendiendo demostrar tácitamente mediante la constancia emanada de la Dirección de Catastro ut supra, que el actora no tiene cualidad para actuar; por lo que considera este juzgador que las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, son deficientes y contradictorias. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, intentada por las ciudadanas CAMELIS ACEVEDO y OLIVIEXI PERAZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.210 y 120.262, respectivamente, en representación del ciudadano EMILIANO SEGUNDO PEREZ BATISTA, en contra de la ciudadana SONIA ELOINA CALDERAS TORRES, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo, ordenándose la entrega del inmueble objeto de litigio.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre las costas y costas procesales, en virtud de no haber sido totalmente vencida la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 deI Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron Boletas de Notificación.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. MARTIN OBERTO AVILA PINEDA.
La Secretaria Accidental,

LIGIA ROSA NOGUERA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las Diez y treinta (10:30 A.M.) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
La Secretaria Accidental,

LIGIA ROSA NOGUERA CHIRINOS