REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00533
CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: FENNY DEL CARMEN BRAVO PEDROZO
DEMANDADO: NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ


PARTE NARRATIVA

En fecha veintiocho de julio del año dos mil nueve, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: FENNY DEL CARMEN BRAVO PEDROZO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-13.718.259, y domiciliada en la población de Encontrados, sector Virgen del Carmen, etapa Nro. 01, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: AURIMIR ARLENIS CONTRERAS BRAVO; asistida por la Defensora Pública Nª 01 para el Área de la LOPNA, la Profesional del Derecho MARIA MILAGROS SUAREZ, por: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de identidad número: V-10.190.759, y del mismo domicilio que la demandante; alegando que las cantidades establecidas en el convenio celebrado el 28 de noviembre del 2007, no son suficientes para cubrir los gastos de su hija, debido al alto índice de la inflación, y es por lo que solicita la REVISION DEL CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Cumplido con los requisitos de citación y notificación se efectuó el ACTO CONCILIATORIO en fecha: 06-08-09, y las partes no conciliaron por lo que el proceso se declaró abierto a pruebas y la parte demandada no promovió pruebas y la parte Actora se limitó a ratificar las pruebas presentadas en la libelar; por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


LAS PRUEBAS


En cuanto a las pruebas la parte DEMANDADA no promovió ninguna prueba. En cuanto a la parte accionante promovió en la libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija inserta en al folio 03 que demuestra que la menor, a favor de la cual opera la presente demanda, es hija del ciudadano: NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ, lo cual quedó demostrado; y promovió copias fotostáticas del convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha: 28 de noviembre del 2007, y de la Homologación hecha por este Tribunal en fecha: 29 de noviembre 2009, y cuyas actas se encuentran insertas a los folios 05, y 06.- Pruebas estas que fueron ratificadas mediante diligencia inserta al folio 13 y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:
A) En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento, de la menor: AURIMIR ARLENIS CONTRERAS BRAVO, e inserta en el folio 03, este tribunal, por cuantos la misma no fue ni rechazada ni impugnada, se les concede todo el valor probatorio demostrando que la mencionada menor es hija del demandado: NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ. Y ASI SE DECLARA.-
B) En cuanto a la copia fotostática del convenimiento celebrado entre los ciudadano: FENNY DEL CARMEN BRAVO PEDROZO y NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ, por ante este Despacho en fecha: 28 de noviembre del 2007, y la copia fotostática de la homologación del suscrito convenimiento en fecha 29 de noviembre del año 2007, en beneficio de la menor: AURIMIR ARLENIS CONTRERAS BRAVO, este Tribunal considera prudente el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, en virtud de que han transcurrido casi dos años de la celebración del convenimiento y en ese tiempo a crecido el índice inflacionario estipulado por El Banco Central de Venezuela. Así mismo se ratifica que las actas se encuentran insertas a los folios 05 y 06 de la presente causa; al analizar y valorar las mismas, esta Administradora de Justicia considera que las mismas no son contrarias a derecho, es por lo que le otorga todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE MOTIVA


Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que los aportes hechos por el ciudadano: NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ, no son suficientes para cubrir los gastos de obligación de manutención que le impone la ley, en beneficio de su menor hija: AURIMIR ARLENIS CONTRERAS BRAVO, en virtud del crecimiento del índice inflacionario estipulado por El Banco Central de Venezuela, es por lo que se toma como cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 06-08-09, fecha esta del
ACTO CONCILIATORIO y por cuanto no hubo conciliación tenía la
obligación procesal de contestar la demanda y promover pruebas, actos que no realizó.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: FENNY DEL CARMEN BRAVO PEDROZO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-13.718.259, y domiciliada en la población de Encontrados, sector Virgen del Carmen, etapa Nro. 01, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de su menor hija: AURIMIR ARLENIS CONTRERAS BRAVO; en contra del ciudadano: NEWFILD ENRIQUE CONTRERAS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de identidad número: V-10.190.759, y del mismo domicilio que la demandante; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: UN TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo urbano mensual, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION mensual la cual es de inmediato cumplimiento, en virtud del interés superior del niño.- SEGUNDO: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo urbano mensual, adicional durante el mes de agosto para cubrir gastos de época escolar.-TERCERO: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) para gastos médicos, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto para asegurar la salud de la menor: AURIMIR ARLENIS CONTRERAS BRAVO.- CUARTO: UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo urbano mensual, adicional durante el mes de diciembre para cubrir gastos de época navideña.-
Se deja constancia que la demandante estuvo asistida por la Defensora Pública Nª 01 para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho MARIA MILAGROS SUAREZ, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil nueve.-Años 199° y 150°.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
La Jueza,

Abog. Mariladys González González
El Secretario Temporal,

Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 09 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,

Ciro Antonio García Hernández