JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
EXP. No. 7067
PARTES:
DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN CHACIN CHAVEZ C.I. No. 9.173.939, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia
DEMANDADO: ALFONSO JOSÉ CHACIN REYES, C.I. 14.945.394 del mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA Nº 142-2009
ANTECEDENTES
El día treinta (30) de Junio de 2009, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: MARISOL CHACIN CHAVEZ C.I. No. 9.173.939, asistida por la abogada en ejercicio, CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado No.44.907, domiciliado en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALFONSO JOSÉ CHACIN REYES, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Número 14.945.311, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, anexando a la demanda documentos.
En fecha Primero (01) de Julio de 2009, el Tribunal admite la demanda. (F. 32).
En fecha dos (02) de Julio de 2.009, la actora solicita se libren los recaudos de citación. (F.33).
En fecha seis (06) de Julio el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado. (F.34)
En fecha quince (15) de Julio de 2009, el actor otorga poder a la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, Inpreabogado No. 44.907. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a la nombrada abogada. (F. 35 y 36).
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación con su respectiva compulsa, sin cumplir del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 37,38).
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, la parte actora solicita se libren Carteles de Citación para el demandado. (F.48).
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.009, el Tribunal provee de acuerdo a lo solicitado (F.49, 50).
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.009, el demandado se da por Citado del presente juicio. (F.51).
En fecha Tres (03) de Agosto de 2009, la parte demandada presenta escrito de Contestación de demanda. (F. 52,53 y 54).
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Prueba. (F.55-60).
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.009, el Tribunal admite las pruebas presentadas y provee lo solicitado. (F. 61).
En fecha Diez (10) de Agosto de 2009, la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas. (F. 62-66). En la misma fecha el Tribunal el Tribunal admite las pruebas presentadas y provee lo solicitado. (F. 67).
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, se declaro desierto el acto del ciudadano ULISES JESUS MIRANDA MARQUEZ. (F. 68).
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, se presento a declarar la ciudadana ANGELA SOFIA TRIDENTE RINCÓN. (F. 69).
En fecha 28 de Septiembre de 2009 se dicto auto difiriendo sentencia para el quinto día siguiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta la actora… “Es el caso ciudadana Jueza que de manera verbal arrendé mi propiedad a partir del día 21 de abril año 2007 al ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN REYES…”, de manera verbal, por el término de un año, en caso de que se solicitara que fuese prorrogado dicho contrato, las partes de mutuo acuerdo lo conversamos como en efecto de mutuo acuerdo fue prorrogado, pero con la advertencia que era sólo una vez e igualmente en ese mismo acto convenimos en aumentar el Canon de Arrendamiento, ya que cuando se inicio dicha relación arrendaticia ALFONSO JOSE CHAICN REYES inició pagando DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00) mensuales entregando en esa oportunidad tres (3) meses de depósitos equivalentes a la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVAES (690.000); tal como se evidencia en los talonarios de recibos marcados con la letra “B y C”, los cuales anexo a este escrito para que formen parte del mismo e igualmente anexo siete (7) talonarios de pago de canon realizados durante el resto del año 2007, marcados con las letras “D; E; F; G; H; I y J”.... ”. Aduce además… “ Asimismo, a partir del 30 de septiembre del año 2008 convenimos que el canon de arrendamiento se aumentara en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES); lo cual fue aceptado por ambas partes contratantes y a la conversión de la moneda a partir del primero (1) de enero del año 2009 equivaldría a la suma de 450,00 Bolívares Fuertes mensuales.
Continua su relato la demandante “… Es el caso Ciudadana Jueza que el ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN REYES, ha dejado de pagar los canon de arrendamiento, que viene a ser su obligación principal, desde el treinta (30) de Noviembre del año 2008 hasta hoy; el quince (15) de Marzo del año 2009, nos reunimos y de manera verbal le solicité me desocupara el inmueble objeto de esta demanda ya que había dejado de pagarme como le dije antes desde el mes de noviembre del año 2008, respondiéndome que le dejara otros meses más mientras localizaba otro inmueble, que no me preocupara que él se iba a poner al día y me pagaría otros más por adelantado y que la diferencia fuese dispuesta para el pago correspondiente a la deuda pendiente de la cuenta de condominio; emitiéndome un cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander agencia Machiques de Perijá por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000.00) dicha cantidad era para que le cancelara los meses pendientes noviembre, diciembre, del año 2008 y también los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, y el restante para que cancelara la deuda pendiente del condominio; cheque este que pertenece a la cuenta corriente No. 0102-0328-750000003272, número de cheque: 36002857, cuyo titular es el ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN REYES cheque éste que nunca pude hacer efectivo, la primera vez que fui a la entidad bancaria le pregunté a un cajero amigo que me consultara si ese cheque tenía disponibilidad para que me lo hiciera efectivo, respondiéndome que dicha cuenta no tenía movimiento el cual anexo con el número (No. 1), para que forme parte de este escrito.
“….Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal A, el cual establece, “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual significa que esta Ley le otorga el derecho al arrendador de solicitar el desalojo inmediato del inmueble… .-En virtud de lo antes expuesto y la actitud negligente del arrendatario en el cumplimiento del pago de cánones y de la obligación de pagar los gastos de condominio, fundamento esta pretensión en lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Literal “A”; así mismo, lo fundamento en los artículos 591 y 599 en su Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1592, 1579, 1167, 1264 y 1615 del Código Civil Venezolano Vigente. Es por lo que en este acto vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN REYES, supra identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; todo de acuerdo a lo convenido de manera verbal que se tipifican actualmente en las normas legales
Igualmente señala: “…Pido a este Tribunal decrete medida de desalojo y el pago de cánones vencidos por la cantidad TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES F UERTES (Bs. F. 3.150,oo), y el pago pendiente relacionados a los gastos de condominio por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.290,oo) e igualmente los meses que se siguieren venciendo hasta la ejecución de la sentencia….”.
Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, manifestando el Alguacil que no pudo ser localizado por ningún sitio de la ciudad, por lo que la parte actora procedió a solicitar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizado dicho trámite, el demandado compareció ante este Tribunal y se da por citado presentado Escrito de Contestación de demanda en los siguientes términos:
1.- “…Siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 361 del código de Procedimiento civil para oponer la falta de cualidad así lo hago debido a que la legitimación para sostener este juicio por desalojo no sólo es mía sino de mi legítima cónyuge BARBARA VILLEGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y estudiante, titular de la cédula de identidad número 18.307.838, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pues ambos constituimos un litisconsorcio pasivo necesario para sostener este juicio, ya que la demandante MARISOL CHACIN CHAVEZ, identificada en las actas, contrató con los dos (2) y no con uno solo de nosotros. Por otro lado ciudadana Juez, la demandante tenía pleno conocimiento de mi situación de mi matrimonio debido a que en el libelo de demanda a la hora de identificarme seguidamente después del erróneo número de cédula con el que supuestamente me identificó dice “CASADO” por lo que los arrendatarios somos mi esposa y yo. …”.
Alega igualmente “….En primer lugar niego, que MARISOL CHACIN haya contratado únicamente conmigo el arrendamiento del apartamento de su propiedad signado con el número 6-A, del edificio Libertad, ubicado en la avenida Libertad, sector Ceiba Mocha de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ya que como lo dije anteriormente fuimos ambos los que contratamos con la arrendadora y que además no puede haber un desalojo sin citar al proceso a la persona que realmente habita el inmueble.
.- Acepto que inicialmente el canon de arrendamiento era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES o DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, y que le fue pagado puntualmente hasta por mensualidades adelantadas desde julio de 2008 hasta octubre de 2008 debido a que mandaría a impermeabilizar el techo del apartamento ya que cuando me fue entregado en perfecto estado de pintura ni mi esposa ni yo nos dimos cuenta que el techo tenía varias filtraciones y que cada vez que llovía se mojaba el apartamento en varias ocasiones le pedimos a la ciudadana MARISOL CHACIN mandara impermeabilizar y en esta última fecha en la que pretendió aumentar el canon de arrendamiento a 450 B.F., me dijo que lo iba a hacer y aun hasta ahora el apartamento tiene filtraciones en el techo, y mi esposa le manifestó a la arrendadora que hasta que no resolviera lo del techo del apartamento no se le iba a pagar el aumento y ella dijo que no había problemas; fue cuando se le dio el cheque posdatado que menciona en la demanda y que riela en las actas a los fines de que una vez resueltas las filtraciones del techo cobraría el referido cheque. Pero se llegó la fecha y nunca resolvió las filtraciones del techo, por lo que tampoco pague los canones vencidos…”.
2.- Igualmente alega el demandado: “…De no ser procedente la defensa por falta de cualidad opuesta en el “capitulo I” de esta contestación solicito que en base a los fundamentos antes expuestos declare SIN LUGAR LA DEMANDA PLANTEADA Y ORDENE A LA ARRENDADOR HACER LAS REPARACIONES MAYORES A QUE HAYA LUGAR A LOS FINES DE RESOLVER LAS FILTRACIONES DEL INMUEBLE Y UNA VEZ RESUELTAS ESTAS SE PROCEDERA AL PAGO DE LOS CANONES VENCIDOS…”.
“…Niego que el apartamento se esté usando como depósito como mal lo alega la demandante en su libelo ya que desde el principio el objeto del contrato ha sido destinado a vivienda familiar, como también niego que se deba la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES debido a que existe la Resolución emanada de la Presidencia de la República que ordena la congelación de los alquileres para aquellos inmuebles destinados a vivienda por constituir esto un servicio de primera necesidad y es ilegal que la arrendadora reclame el aumento cuando existe una congelación de los mismos...”
Y por último señala: “…Tampoco es cierto que deba la cantidad de 1.290,oo debido a que existen cuotas especiales para el mantenimiento de las áreas comunes que acordamos eran a cargo de la arrendadora por lo que la demandante como propietaria del apartamento está obligada a pagar a la junta de condominio según los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal de tal manera por lo que no ha sido pactado expresamente en el contrato se rige por la Ley respectiva.”
Por todo lo anteriormente expuesto espero que sean procedentes cualquiera de las defensas aquí opuestas y así sean decretadas por el Tribunal de conformidad con la Ley…”.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar:
a. copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado,
b. talonarios con bauches de recibos de pago en original folios del 9 al 17, ambos inclusive y del 21 al 30 ambos inclusive. Instrumentos estos que fueron aportados por la actora para establecer el pago que realizaba el demandado y habiendo aceptado el demandado el monto como cierto, por lo que se consideran reconocidos a los efectos del presente proceso, de consiguiente se le otorga el valor probatorio que de los mismos dimana. Así se establece.
c. Promueve cheque 36002857 de la chequera emitida en la cuenta corriente Nº0102-0328-75-0000003272 del Banco de Venezuela de ALFONSO JOSE CHACIN REYES a nombre de la demandante MARISOL CHACIN por el monto de cinco mil bolívares. Instrumento este, es reconocido por el demandado como emanado de él, por lo cual se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana, a los efectos del presente juicio; esto es el demandado reconoce que existe una obligación con pago pendiente. Así se establece.
d. Promueve recibo de pago a nombre de Marisol Chacin, Apartamento 6-A, Edificio Libertad de fecha 14 de Febrero de 2009, por concepto de pago de cuota para la impermeabilización futura de la azotea del edificio libertad. Este instrumento a nombre de una de las partes y cancelado por ella establece que la actora ha cumplido con las obligaciones que establece la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 12, como lo es el mantenimiento del apartamento para que se conserve en condiciones adecuadas para su uso. Así se establece.
e. Promueve la representación de la actora, detalle de deudas pendientes que corre al folio 20 y el aviso de cobro que corre al folio 59 del expediente fueron traídas al expediente durante la promoción de pruebas pero no fueron promovidas y ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio para la presente causa. Así se establece
. En su Escrito de Promoción de Pruebas promovió las testificales de los ciudadanos ULISES JESÚS MIRANDA MARQUEZ y ANGELA SOFIA TRIDENTE RINCÓN.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2009, se presentó a declarar la ciudadana ANGELA SOFIA TRIDENTE RINCÓN, y al ser interrogada por la promovente, ( parte actora) manifiesta que si sabe y si le consta que el ciudadano ALFONSO JOSÉ CHACIN REYES, Celebro un Contrato de Arrendamiento de manera verbal con la ciudadana MARISOL CHACIN CHAVEZ, porque un día ella vende carteras estaba en la casa de la ciudadana MARISOL CHACIN, y el señor llego para hacerle la solicitud y llegaron a un acuerdo, que estaban en la casa de la señora Marisol y estaba con el Abogado ALFONSO CHACIN hijo, que llegó solo, que escucho cuando acordaron doscientos treinta bolívares mensuales, el Contrato de Arrendamiento celebrado por ello de manera verbal fue de un año y por ultimo una vez realizada la pregunta la testigo contesto que dicho contrato fue celebrado desde hace dos años, en el año de 2.007. Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que la testigo declaró en forma conteste, sin contradicciones y su testimonio ratifica que existe un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, que el demandado Alfonso Chacin fue quien contrató personalmente con Marisol Chacin. En consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de esta declaración dimana. Así se establece.
En la oportunidad de contestar la demanda el demandado opone los siguientes puntos de previo pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
1.- “…Siendo esta la oportunidad procesal prevista en el artículo 361 del código de Procedimiento civil para oponer la falta de cualidad así lo hago debido a que la legitimación para sostener este juicio por desalojo no sólo es mía sino de mi legítima cónyuge BARBARA VILLEGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y estudiante, titular de la cédula de identidad número 18.307.838, domiciliada en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, pues ambos constituimos un litisconsorcio pasivo necesario para sostener este juicio, ya que la demandante MARISOL CHACIN CHAVEZ, identificada en las actas, contrató con los dos (2) y no con uno solo de nosotros. Por otro lado ciudadana Juez, la demandante tenía pleno conocimiento de mi situación de mi matrimonio debido a que en el libelo de demanda a la hora de identificarme seguidamente después del erróneo número de cédula con el que supuestamente me identificó dice “CASADO” por lo que los arrendatarios somos mi esposa y yo. …”.
Alega igualmente “….En primer lugar niego, que MARISOL CHACIN haya contratado únicamente conmigo el arrendamiento del apartamento de su propiedad signado con el número 6-A, del edificio Libertad, ubicado en la avenida Libertad, sector Ceiba Mocha de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ya que como lo dije anteriormente fuimos ambos los que contratamos con la arrendadora y que además no puede haber un desalojo sin citar al proceso a la persona que realmente habita el inmueble.”
En este particular se observa que El ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN REYES, cuando suscribió como arrendatario el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, lo hizo como administrador de la comunidad de gananciales; y como tal adquiría para sí y para su cónyuge el derecho de ocupación del apartamento de marras, de acuerdo con el art. 156 CC. Pero como contrapartida también adquiría obligaciones para la comunidad: se obligaba él, y obligaba también a su esposa a todas las consecuencias derivadas de dicho contrato, como miembros de esa comunidad, de acuerdo con el art. 165 del Código Civil.
Entonces, el consentimiento expreso en los actos de administración de la comunidad conyugal fue prevista solamente para los actos de disposición que requieren necesariamente el consentimiento de ambos cónyuges; que no es el caso de un contrato de arrendamiento, que no requiere el consentimiento de ambos esposos; ya que no estamos ante un acto de disposición de los mencionados en el art. 168 CC; sino de simple administración donde cualquiera de ambos cónyuges puede administrar por sí solo y por separado del otro; y administrando por separado, obliga al otro, de acuerdo con el art.168 CC; para usar la frase del mismo apoderado del demandado: “cualquier acción en contra de uno de ellos, alcanza al otro”. Dice la norma:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad…”; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma (comunidad) corresponderá al (cónyuge) que los haya realizado…”
En consecuencia, como administrador de la comunidad de gananciales y frente a un contrato de arrendamiento verbal reconocido por ambas partes en el presente juicio, el ciudadano ALFONSO JOSE CHACIN REYES tenía legitimación pasiva para ser demandado; y en consecuencia gozaba de facultades o legitimación como demandado para sostener el presente juicio, de acuerdo con el art. 168 CC; por lo cual, sus acciones lo alcanzan o comprometen a él y a su esposa. Razones por las cuales esta juzgadora considera que la cuestión previa opuesta por falta de cualidad o interés esgrimida por el demandado debe ser declarada improcedente en derecho. Así se decide.

PARA RESOLVER AL FONDO SE OBSERVA
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo, evidentemente la contestación de la demanda en el tiempo oportuno y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce que celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado y que se convino que el canon de arrendamiento mensual fuera la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230,000), MENSUALES, y que luego fuera aumentado a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTE, canon éste que desde el 30 de Noviembre del año 2008 hasta el quince de marzo del año 2009, el mencionado arrendatario ALFONSO CHACIN REYES, no ha cancelado, lo cual alcanza la suma total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.3.1.50,00)…” “…la cuenta del condominio se encuentra en una condición bastante preocupante; ascendiendo a la fecha la deuda pendiente por servicios del condominio a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.-1.290,00)…, además expresa como causales para fundamentar esta demanda por Desalojo de Inmueble y cobro de cánones de arrendamiento entendidas estas mensualidades alegadas como insolutas y l deuda pendiente por gasto de condominio, ante estas pretensiones el demandado aduce: “.- Acepto que inicialmente el canon de arrendamiento era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES o DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES, y que le fue pagado puntualmente hasta por mensualidades adelantadas desde julio de 2008 hasta octubre de 2008 debido a que mandaría a impermeabilizar el techo del apartamento ya que cuando me fue entregado en perfecto estado de pintura ni mi esposa ni yo nos dimos cuenta que el techo tenía varias filtraciones y que cada vez que llovía se mojaba el apartamento en varias ocasiones le pedimos a la ciudadana MARISOL CHACIN mandara impermeabilizar y en esta última fecha en la que pretendió aumentar el canon de arrendamiento a 450 B.F., me dijo que lo iba a hacer y aun hasta ahora el apartamento tiene filtraciones en el techo, y mi esposa le manifestó a la arrendadora que hasta que no resolviera lo del techo del apartamento no se le iba a pagar el aumento y ella dijo que no había problemas; fue cuando se le dio el cheque posdatado que menciona en la demanda y que riela en las actas a los fines de que una vez resueltas las filtraciones del techo cobraría el referido cheque. Pero se llegó la fecha y nunca resolvió las filtraciones del techo, por lo que tampoco pague los canones vencidos…”.
Así las cosas, si bien por norma general los gastos comunes son de cargo del arrendatario y siendo el contrato de arrendamiento aceptado por las partes como existente en el presente juicio un contrato verbal, entonces se establece para el arrendatario la obligación de pagar los gastos comunes ocasionados por el uso de los bienes y áreas comunes que son los que se refieren al uso normal del inmueble se observa que la parte actora trajo un documento contentivo de detalles de gastos causados y pendientes por cancelar que corre al folio 20 y aviso un de cobro que corre al folio 59 ambos emanados del Administrador de la Junta de Condominio del Edificio libertad paro este instrumento privado es emanado de un tercero que no es parte en el juicio y el mismo no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha el mismo y no se le otorga ningún valor probatorio para este juicio. Por lo que se considera improcedente el reclamo de pago por gastos de condominio a que se refiere este particular. Así se decide.
En este orden de ideas, estableciéndose que el que haya alguna mejora que debe haberse realizado por la junta de condominio y habiéndose pagado la cuota parte que corresponde al propietario del apartamento, no es responsabilidad directa de este su ejecución, dado que ha realizado el aporte necesario para que la misma se ejecutara; aún así, habiéndose atrasado su realización o ejecución no obsta para que el arrendatario cumpla con su obligación principal que es el pago de los cánones de arrendamiento, quedando además establecido y aceptado por el demandado que ha dejado de pagar esta obligación, siendo rebasados los dos meses que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, es por lo que en virtud de los razonamientos expuestos y las pruebas analizadas para su verificación, hacen que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento estimados en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.3.150,00) que ha incoado la ciudadana MARISOL CHACIN CHAVEZ, Cédula de Identidad No. 9.173.939, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Elena Rengifo, ambas domiciliadas en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano ALFONSO CHACIN REYES, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.945.394 y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar a la actora los cánones de arrendamientos reclamados en la demanda, que alcanza a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.3.150,00), suma esta que corresponde a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses comprendidos desde el treinta (30) de Noviembre del año 2008 hasta hoy; el quince (15) de Marzo del año 2009, de la misma forma en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, el arrendatario ALFONSO CHACIN REYES, antes identificado, deberá entregar a la actora MARISOL CHACIN CHAVEZ, antes identificadas, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Libertad, entre calles Aurora y Ceiba Mocha, piso seis (6) signado con las siglas 6-A, edifico Libertad, Parroquia Libertad de este Municipio Machiques de Perijá, totalmente desocupado de personas y muebles. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana MARISOL CHACIN CHAVEZ, Cédula de Identidad No. 9.173.939, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano ALFONSO CHACIN REYES, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.945.394 y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar al actor los cánones de arrendamientos reclamados en la demanda, que alcanza a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.3.150,00) en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. Segundo: Sin lugar el cobro de cuotas reclamadas por deuda pendiente por servicios del condominio ASI SE DECIDE.
No se produce condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
La abogada Carmen Elena Rengifo, Inpreabogado No. 44.907, actuó como Apoderada Judicial de la parte actora y la demandada estuvo representado por el Abogado en ejercicio Alfonso Chacin Reyes, Inpreabogado No. 93.750, quien actuó en su propio nombre.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY HERNANDEZ CARDOZO

En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las tres de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.-142-2009.
La Secretaria T.