JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
EXP. No. 7108
PARTES:
DEMANDANTE: GEORGES PRYZTULSKI, LOMBARDOT, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLA Y EQUIPOS DE INSEMINACION. C.A.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA Nº 155 -2009
ANTECEDENTES
El día Doce (12) de Agosto de 2009, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: GEORGES PRYTULSKI LOMBARDOT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.939.203, y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PRZUTULSKI SUAREZ, Inpreabogado Nos. 133.638, todos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra la Empresa DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLA Y EQUIPOS DE INSEMINACION ARTIFICIAL, C.A. del mismo domicilio, anexando a la demanda documentos.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2009, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado. (F. 84).
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2009, la parte actora consignan poder Apud Acta otorgado a los abogados en ejercicio, RESMY SCHIMILINSKY OCHOA, GUNTHER SCHIMILINSKY OCHOA, DELFINA BEATRIZ MEDRANO Y CESAR AUGUSTO PRZYTULSKI SUAREZ Inpreabogado No. 7850, 8106, 7441 y 133.638. En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogado.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, la apoderada judicial del demandado presenta diligencia consignando Escrito dándose por notificada de la presente causa y consigna poder otorgado por la demandada a los abogados ANDREA VARGAS, YUVISAY ROMERO, y LUIS FERNANDEZ y anexa documentos.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, el Tribunal acuerda tener como parte en este juicio a los nombrados abogados (f. 101).
En fecha 01 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la emanada presenta escrito de contestación a la demanda (F.-108)
En fecha siete (07) de Octubre de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 111).
En fecha Ocho (08) de Octubre el Tribunal ordena realizar corrección de foliatura.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2009, rindieron declaración las ciudadanas MARIA CARMONA y ANA SIERRA, SE DECLARÓ DESIERTO EL ACTO DE José Fernández. En la misma fecha la demandada solicita nueva oportunidad. Se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte demandada y se anexan documentos. (F. 113 al 117).
En fecha Quince (15) de Octubre de 2009, el Tribunal provee lo solicitado por la parte demandada, (F. 139).
En la misma fecha la parte demandada consigna recibos. (F. 140).
En fecha Ocho (08) de Octubre el Tribunal ordena realizar corrección de foliatura.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes documentos
a) Documento de construcción
b) Documento de propiedad
c) Copia fotostática certificada de Expediente No. 6992. se analiza el material probatorio, apreciándose que la actora trajo a los autos las copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente civil Nº6992 nomenclatura del Juzgado de Municipio Machiques y Rosario de Perijá, en las que consta que “procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento” al respecto este Tribunal observa: que las referidas copias constan al folio 17 de la causa, certificadas por el funcionario competente para tal fin, y una vez opuestas a la demandada, ésta no las impugnó o tacho por falsedad, por el contrario pide inspección judicial sobre el mismo expediente contentivo de consignaciones de cánones y evacuada la prueba solicitada por la demandada se anexan en copia certificada, los folios que se han adicionado a dicha causa desde que la parte actora solicita las copias certificadas que anexa con la demanda por desalojo de inmueble y adicionalmente pago de cánones de arrendamiento hasta la fecha en la que se realiza la evacuación de la prueba, documentos que fueron traídos a las actas por ambas partes como parte de sus alegatos, por lo que estos documentos conservan todo el valor que la ley concede a los instrumentos públicos, por emanar de un funcionario competente de acuerdo a la ley, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
d) Documento Poder otorgado a los abogados REMSY SCHMILINSKY OCHOA, GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA, DELFINA BEATRIZ MEDRANO y CESAR PRZYTULSKY SUAREZ


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con su Escrito de Contestación de demanda presenta lo siguiente:
1) Invoca el mérito que arrojen las actas procesales

2) Prueba Testimonial de los ciudadanos María Carmona, Ana Sierra y José Fernández.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2009, se presentó a declarar la ciudadana MARIA CARMONA, quien al ser interrogada por la parte demandada responde que le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GEORGE PRZTULSKI LOMBARDOT, GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y MARIOXY MARTINEZ, que ellos llegaban al negocio de DISEMCA en el km 4 y a ella porque es la dueña del negocio, donde ella (testigo) trabajaba anteriormente, que entre ellos se celebró un contrato de arrendamiento hace más de 8 años, que ellos pagaban el alquiler del inmueble haciendo cruces de cuenta, llevaban insumos agropecuarios, implementos agrícolas y alimentos para ganados, medicinas veterinarias para las haciendas El Convento y la Hacienda dos letras, que son propiedad de Georges Przytulski, por el monto del alquiler del local, que ese pago se hacia al principio de la negociación cada seis meses y después cada diez meses, que ellos los llamaban para que pasaran a arreglarse y allí ella (testigo) le entregaba las facturas y ellos daban los recibos y si había alguna diferencia que pagar se pagaba, podía ser la diferencia por alguna de las dos partes, y que la última conciliación fue de junio a julio del año pasado y la otra tenía que hacerse en Febrero, pero que ella (testigo) se salió antes de esa fecha.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2009, se presentó a declarar la ciudadana ANA MARIA SIERRA, quien al ser interrogada por la parte demandada responde que le consta que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GEORGE PRZTULSKI LOMBARDOT, GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y MARIOXY MARTINEZ, que los conoce porque ella trabajaba ella trabajó con la señora MARIOXY MARTINEZ en DISEMCA, que entre ellos se celebró un contrato verbal de arrendamiento hace más de 8 años, que le consta porque ella (testigo) comenzó a trabajar con ellos en el año 2000 y trabajó hasta el 2005, que el señor Georges exigía que ellos hicieran convenios porque retiraban cosas de DISEMCA para las materas, ellos tenían dos materias y después ellos cruzaban cuentas, que ellos los llamaban y aparecían cada seis meses , lo que se debía de arriendo los cruzaban con los que ellos habían retirados, ellos retiraban insumos agropecuarios, implementos agrícolas y alimentos para ganados, medicinas veterinarias para las haciendas El Convento y la Hacienda dos letras, que son propiedad de Georges Przytulski, que casi siempre era semestral en el año lo hacían dos veces, a veces un poco más, ellos insistían para arreglar las cuentas, que eso fue así mientras ella estaba (testigo), que no sabe más adelante, generalmente ellos quedaban debiendo , o sea que retiraban mas de lo que tocaba pagar y allí se le entregaban las facturas y que ellos daban el correspondiente recibo.
Observa esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prueba de testigos evacuada que la accionada trajo a los autos, la declaración testimonial de los ciudadanos María Carmona, Ana Sierra y José Fernández, mencionandos en su promoción que los mismos debían concurrir para que “sean interrogados sobre el objeto de la presente litis”; Así las cosas, se tiene que el asunto controvertido en el caso bajo análisis, es la existencia o no del estado de morosidad o insolvencia por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, que se desprende de su condición de inquilina del inmueble, cualidad ésta que ha sido aceptada por la misma. Al respecto, es necesario advertir que el artículo 1.887 del Código Civil, señala:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto, exceda de dos mil bolívares”
En este sentido la comentada norma, Primero: regula una causal de prohibición, esto de ilegalidad o una limitación a la prueba testimonial, al señalar que no podrá utilizarse en los casos mencionados, por ser ilegal, de manera que se refiere a causal de inadmisibilidad de la prueba por ilegalidad, que debe ser objeto de oposición en el lapso respectivo o eventualmente ante la ausencia de oposición de parte, ser declarado oficiosamente por el Juez, al encontrarse afectada por ilegalidad manifiesta; Teniéndose del caso bajo análisis, que el objeto de la acción planteada consiste en el establecimiento del estado de morosidad de la arrendataria, apreciándose que la mora consistiría en la suma que representa el valor del canon arrendaticio, establecido por las partes en 360 mil bolívares o trescientos sesenta bolívares fuertes según la denominación actual de la moneda venezolana esto es en virtud de la reconversión monetaria, por lo que, tanto el valor del canon mensual estipulado, como el valor establecido de Cinco mil cuarenta bolívares (Bs.-5.040,00) correspondiente a los meses de canon de arrendamiento comprendidos desde los meses de mayo a Diciembre de 2008 y los meses de Mayo a Diciembre de 2009, como estimación de la demandada que consta en el libelo, exceden en demasía el valor de 2 mil bolívares establecido en la norma, requisito de indispensable cumplimiento para la procedencia de la prueba testimonial; presupuesto este necesario para su procedencia el cual no se cumple en el presente caso. Segundo: de la misma forma se observa que de tratarse de demostrar la modalidad de pago a través de la testimonial que se examina, se trata de establecer por la demandada la compensación de créditos por facturas de insumos ( implementos agrícolas y alimentos concentrados agropecuarios) que comercializa la arrendataria en el inmueble objeto del presente proceso, entregadas a agropecuarias Dos Letras y Agropecuaria El Convento, según consta de actas que corren a los folios 46 al 52 de este expediente, manifestando en el escrito de consignación de cánones de arrendamiento y en su contestación de demanda el apoderado judicial de la querellada que le se cancelaban las diferencias que hubiere de las mencionadas compensaciones, según se generaran y que era el ciudadano GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ, “…quien cancelaba a mi representada el importe adeudado a través de la emisión en la mayoría de los casos de un cheque personal a nombre de mi representada o contrariamente mi persona a nombre de mi representada le cancelaba la diferencia resultante…(F.-vlto18), … tal como se evidencia de facturas emitidas por mi representada y aceptadas por el ciudadano GEORGES PRZYTULSKI SUAREZ y por personal autorizado” Observándose de actas que no se estableció la relación causal que se alega, esto es se pretende compensar el crédito de un tercero con el crédito del actor, aduciendo que el receptor del crédito (tercero identificado como agropecuaria dos Letras y Agropecuaria el Convento), es propiedad del demandado pero no se demuestra en actas por ningún medio que las mencionadas agropecuarias sean propiedad del demandado, ni que haya habido un acuerdo mediante el cual la arrendataria entregara a estas agropecuarias por cuanta del arrendador ningún tipo de mercancía; así mismo en los recibos mencionados como comprobante de pago hasta Abril 2008 se observa a simple vista una firma diferente a la que se observa en las facturas emitidas por DISEMCA antes mencionadas, además no consta en actas ningún comprobante de los cheques mencionado por el demandado como pago de diferencias de la compensación que alega, ni documento alguno que demuestre que las agropecuarias referidas sean propiedad del arrendador, ni las personas que por orden de este (demandante) estuvieren autorizadas por ante la demandada a recibir en su nombre ningún tipo de mercancía o pago; es por lo que esta operadora de justicia debe desechar la referida prueba y no otorgarle ningún valor en la presente causa. Así se decide.
3.- Solicita Inspección Judicial en el Expediente 6992.- Anteriormente fue apreciada y valorado el mérito de la misma y se da por reproducida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
. Observa ésta juzgadora que la parte actora ha acudido ante este órgano jurisdiccional a demandar por desalojo, fundamentando su pretensión en el literal “a y b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167, 1579, 1592, 1264 y 1615 del Código Civil, alegando que el arrendatario no ha cancelado el equivalente a catorce meses del canon, comprendidos desde los meses de Mayo a diciembre del Dos Mil Ocho y los meses de Enero a Junio de 2009, y que por lo tanto le adeuda la suma de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES, y señalando además que ha agotado de manera exhaustiva la vía amistosa para que el arrendatario cancele lo adeudado.
En este sentido, establece el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el maestro Arístides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

PARA RESOLVER AL FONDO

Igualmente alega el demandante …”ciudadano Juez, con fecha Primero de Julio de 2009, fui notificado por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, que según consta en el expediente signado con el No. 6992, de la nomenclatura del archivo de expedientes llevado por dicho Tribunal en fecha Once de Marzo de 2009, la ciudadana MARIOXY MARTINEZ AGUIRRE, actuando con el carácter de vicepresidente de la empresa mercantil Distribuidora de Semen, Semilla y equipos de inseminación artificial, C.A. (DISENCA), en nombre de su representada presentó solicitud referida a la consignación de cánones de arrendamiento, consignando un estado de cuentas y veinte facturas de entrega de mercancías emitido por su representada, mediante los cuales se pretende cancelar los cánones de arrendamientos hasta el día 30 de Diciembre de 2008, efectuando una conciliación de cuentas, en relación al supuesto de los cánones de arrendamiento, descontando dichos pagos de las cantidades a deberse según se indican en dichas facturas por la compra de implementos agrícolas y alimentos concentrados para ganado, consignando además una supuesta diferencia resultante, mediante la consignación de una planilla de depósito bancario por la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLIVARES, dando supuestamente por cancelado de esta manera, según se expresa en el referido escrito, el canon que correspondía pagar el día veintiocho de febrero de 2009, todo lo cual se evidencia de las copias certificadas del expediente No. 6992 que se acompaña…”.
Continuando sus alegatos expone …”Ahora bien ciudadano juez, al analizar a la luz de las normas que regulan la materia la arrendataria mal puede El Arrendatario, con dichas consignaciones pretender ponerse en estado de solvencia, en virtud que dicha consignación no fue legítimamente efectuada conforme a lo dispuestos en los artículos 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual impugno en este mismo acto dicha consignación y a tal efecto consigno como ya se dijo constante de sesenta y seis folios útiles, copia certificada del expediente contentivo de la consignación efectuada a fin de que este Tribunal pueda apreciar su Ilegitimidad, fuera de todo contexto legal, ya que la misma es, extemporánea, por lo demorada; de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la consignación debe efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al ACCIPIENS, y como lo expresa El Arrendatario, en su escrito de consignación, el canon de arrendamiento se causa los días Treinta (30) de cada mes. El Arrendatario se encontraba en mora desde Mayo de 2008, y la primera consignación fue realizada el día once de Marzo de 2009, estando pendiente los cánones correspondientes desde el mes de mayo de 2009, hasta diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009…”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2009, se da por notificada de la presente causa, y el día Primero de Octubre de 2009 dio contestación a la demanda y promovió pruebas.
En este orden de ideas se tiene que la demandada de actas consigna recibos de pago de cánones de arrendamiento hasta abril de 2008 inclusive, que corren del folio 141 al folio 206 y en el cual se puede evidenciar el pago de los cánones pactados y el monto de los mismos hasta la referida fecha, lo cual fue confirmado por la parte actora, razón por la cual habiendo sido aceptados por ambas partes, los mismos no son objeto de prueba. Así se establece.
Así las cosas, para decidir este Tribunal observa: el actor solicitó el desalojo de un inmueble, del que manifiesta ser propietario, y que se encuentra ocupado por la arrendataria DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLA Y EQUIPOS DE INSEMINACION C.A., quien a su decir, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, manifestando igualmente que la inquilina procedió a consignar todos los cánones ante el Tribunal de Municipio, haciendo una compensación de cuestas que es ilegal e inaceptable dentro del procedimiento que regula la consignación; razón por la que considera debe proceder el desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Ahora bien, es preciso analizar las causas de procedencia del desalojo de inmuebles; En nuestro derecho, se distingue entre relación arrendaticia a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, en consecuencia, ha de establecerse primeramente, bajo qué supuesto se ampara el caso bajo estudio; se tiene de autos, y así se desprende de los dichos de las partes quienes aseguran y afirman la existencia hasta la actualidad de la relación arrendaticia que el contrato de arrendamiento verbal, que en el transcurso del tiempo la arrendataria continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones, con lo que tácitamente pasó a ser un arrendamiento indeterminado; Así se establece.
Dicho esto, la legislación venezolana ha establecido que el desalojo de un inmueble arrendado bajo ésta modalidad, solo podrá ser demandado por las c ausas taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos y ellas son:
a) arrendatario que ha dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
b) Necesidad del propietario de ocupar el inmueble o algún pariente …
c) Inmueble que va a ser objeto de demolición o reparaciones…
d) Arrendatario que ha destinado el inmueble a usos deshonestos… (art. 34 Ley de Arrendamientos)
Al analizar los autos, esta juzgadora constata que riela en autos, actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, en el cual se videncia que la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLA Y EQUIPOS DE INSEMINACION C.A.-, en fecha 11-03-2009, en un solo acto, procedió a consignar facturas de venta de insumos agrícolas a las agropecuarias Dos Letras y El Convento, calculando el monto correspondiente al pago de las cuotas de canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como nueve (09) cánones de arrendamiento de enero, febrero y Marzo de 2009, que a su decir, se adeudaban para esa fecha. Agregando además, comprobante de deposito bancario a favor del demandante por la cantidad de setecientos doce bolívares (Bs.-712,00) como diferencia de los cánones pendientes hasta la fecha de consignación, esta cantidad corresponde a más de una cuota de pensión arrendaticia, pero no demostró las situaciones de hecho que pudieran hacer presumir el acuerdo reiterado entre las partes de compensar cuentas mutuas. Así se establece.-
Tales actuaciones, valoradas supra por quien aquí se pronuncia, indican la certeza y veracidad de los dichos de la actora que afirmó que la arrendataria había dejado acumular una cantidad de meses sin pagar, entrando en morosidad, y aunque procedió a consignar depósito bancario, ello no le exime del estado de morosidad que se presentó, debido a que para la fecha de la consignación, (11/03/2009) es evidente que se encontraba insolvente, debido a que la suma depositada correspondía a mas de un mes de arrendamiento, para ser exactos a una punto noventa y siete cuotas de arrendamiento, y la diferencia para completar once (11) meses, los consigna en facturas de insumos entregados a un tercero del cual no se demostró por el demandado la propiedad que sobre esos fundos agropecuarios pueda obstentar el querellante, ni que hubiese algún tipo de autorización de este para que fueran entregados a su nombre productos agrícolas, ni ninguna otra cosa, comprobándose de este modo, la certeza de las afirmaciones referidas a su atraso en el pago; Así se establece.
En consecuencia, comprobado como ha sido que la arrendataria sí incurrió en incumplimiento con el pago de más de dos mensualidades, razones éstas suficientes para la procedencia de la resolución del vínculo contractual demandado, y la consecuente entrega del inmueble a la arrendadora, dándole cabida al desalojo, con fundamento en el articulo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que regula el desalojo en los inmuebles arrendados bajo contrato a tiempo indeterminado, aplicable al caso in comento. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a la consignación de cánones de arrendamiento se tiene que los mismos fueron realizados cumpliendo con las formalidades establecidos en la ley, esto es siendo un contrato verbal y reclamada la falta de pago por tener más de dos mensualidades sin cancelar, se observa que esta circunstancia en las consignaciones no se cumplió, las cuotas consignadas de marzo 2009 hasta Octubre 2009, se han realizado en forma oportuna sin transgredir el lapso de dos meses, tiempo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios en cuanto a los depósitos de dinero realizados a la cuenta de este tribunal, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, de los cuales se han emitido los recibos correspondientes a cada consignación y se encuentran a disposición del arrendador; ahora bien, en lo relativo a la compensación de cuentas solicitada esta operadora de justicia considera que las mismas no se demostraron mediante soporte escrito y relación causal de los hechos; rezón por la cual se llega a la convicción que se debe declarar improcedente en derecho la compensación alegado y en consecuencia pendiente por pago la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y COHO BOLIVARES (Bs.-2.348,00) correspondiente al pago de las cuotas de canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los cánones de arrendamiento de enero, y la cuota parte que se pretendía compensar el mes de febrero, esto es punto noventa y siete (0.97) del monto correspondiente a este mes y en el expediente 6992 de la nomenclatura de este Tribunal de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del actor la cantidad de setecientos doce bolívares (Bs.-712) consignada en fecha 11 de Marzo de 2009, mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre y Octubre de 2009, a razón de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs360,00) cada uno, cantidad disponible que suma el monto de tres mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.-3.592,00). Así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO fue presentada por el ciudadano GEORGES PRYZTULSKI, LOMBARDOT, Cédulas de Identidad números V-7.939.203, contra la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE SEMEN, SEMILLAS Y EQUIPOS DE INSEMINACION ARTIFICIAL, COMPAÑÍA ANONIMA, se ordena a la demandada entregar el inmueble objeto de la presente causa constituido por ubicado en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia cuyos linderos son: norte; Sur; Este y Oeste totalmente desocupado de personas y bienes, sin plazo alguno Y adicionalmente cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y COHO BOLIVARES (Bs.-2.348,00) correspondiente al pago de las cuotas de canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como los cánones de arrendamiento de enero, y la cuota parte que se pretendía compensar el mes de febrero esto es punto noventa y siete (0.97) del monto correspondiente a este mes de arrendamiento que reclama como no cancelados el actor. Segundo: Así mismo se ordena hacer entrega de la cantidad de setecientos doce bolívares (Bs.-712) consignada en fecha 11 de Marzo de 2009, mas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre y Octubre de 2009, a razón de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs.-360,00) cada uno, cantidad disponible que suma el monto de tres mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.-3.592,00) las cantidades de dinero consignadas a su favor en el expediente 6992 correspondiente a consignación de cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento de la cantidad que en definitiva resultó como insoluta. ASI SE DECIDE.
La parte actora estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio GEORGES PRZYTULSKI LOMBARDOT, Inpreabogado No 133.638, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los Abogados en ejercicio ANDREA VARGAS, YUVISAY ROMERO, y LUIS FERNANDEZ, Inpreabogados Nos. 142.310, 77.740 y 83.405.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, el día veintidós (22) día del mes de Octubre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANNY HERNANDEZ CARDOZO
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las tres horas de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 155-2009.

La Secretaria