EXP. No. 7097.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2.009
199° Y 150°
Consta de los autos, demanda por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ANGEL MIGUEL JIMENEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-22.089.969, con domicilio en Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO, Inpreabogado No. 19.409, del mismo domicilio en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO FARIA VERA, mayor de edad, venezolano, comerciante, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la misma dos (02) cheques en original, signados con los Números 00005590 y 00005603, del Banco Provincial, Sucursal Machiques, contra la cuenta corriente No. 0108-0315-24-0100012327, de fecha 11, Mes 06, año 2009, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 5.810,oo), acompañados del protesto levantado por la Notaría Pública de Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2009.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.009, ordenándose la intimación el demandado. (F. 17).
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por el demandante, antes identificado, mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de este año, mediante la cual desiste del procedimiento, y solicita al Tribunal de por terminado el procedimiento y ordene el archivo de expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció personalmente a este Juzgado, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que el demandado no ha sido citado para comparecer en este juicio, este Juzgador considera, que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal del DESISTIMIENTO, hecho por el demandante en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ANGEL MIGUEL JIMENEZ en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO FARIA VERA, y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Se ordena certificar en autos los cheques fundamento de la demanda y hacerle entrega de los originales al demandante.
• Se ordena el archivo del expediente por cuanto este procedimiento se encuentra totalmente concluído.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ANNY HERNANDEZ CARDOZO

En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las diez horas de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 139-2009, se certificó en autos los cheques fundamento de la demanda y se archivó el expediente.

La Secretaria T.