REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 1.565-09.-
SENTENCIA Nº: 1533
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTE (S): LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL
HILDA DOLORES PAZ DE REVEROL.
DEMANDADO (S): VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA.

Se inicio el presente juicio por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO y NANCY JOSEFINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.529.084 y V-3.930.739, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito por el Municipio Miranda, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL, educador, titular de la cédula de identidad Nº V-121.411, e HILDA DOLORES PAZ DE BARRERA, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-1.099.471, ambos venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en poder judicial conferido por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de Junio de 2009, autenticado bajo el Nº 91, Tomo 74 de autenticaciones, en contra del ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.453.181 y domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 24 de Octubre de 2007, el ciudadano RIXIO HEBERTO BARRERA PAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.777.115, hoy fallecido, quien fuera hijo legítimo de sus representados, debidamente autorizado para ello por sus padres, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, antes identificado, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de sus representados, formado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Urbanización Hospital, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; linda con calle trazada por la Municipalidad en dicha Urbanización; Sur; linda con terreno municipal desocupado; Este; linda con calle trazada por la Municipalidad en dicha Urbanización y Oeste; linda con inmueble que es o fue propiedad de Benedicta Acosta, intermedio terreno Municipal, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 1º.
Que es el caso que el arrendatario del antes identificado inmueble, ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, para esta fecha ha dejado de cancelar los arrendamientos de los últimos doce (12) meses, vencidos los días 23 de Julio de 2008, 23 de Agosto de 2008, 23 de Septiembre de 2008, 23 de Octubre de 2008, 23 de Noviembre de 2008, 23 de Diciembre de 2008, 23 de Enero de 2009, 23 de Febrero de 2009, 23 de Marzo de 2009, 23 de Abril de 2009, 23 de Mayo de 2009 y 23 de Junio de 2009, respectivamente, todos a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) ó Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,oo) cada uno de ellas, que suman la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo) ó Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.600,oo), monto que reclaman por concepto de cánones de arrendamientos vencidos. Por lo cual demandan por Resolución de Contrato de Arrendamiento Privado y Cobro de Bolívares al ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA en su condición de arrendatario para que convenga en lo siguiente: Primero: Dejar rescindido y sin valor jurídico alguno el contrato de arrendamiento privado que suscribió con el ciudadano RIXIO HEBERTO BARRERA PAZ, hoy fallecido, con fecha 24 de Octubre de 2007. Segundo: En cancelarle a sus representados la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha que suman doce (12) meses . Tercero: Los intereses legales producidos por dichos incumplimientos al no haberse cancelado los arrendamientos convenidos en las oportunidades respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para la presente fecha, ascienden a la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 198,oo), calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde sus respectivos vencimientos, hasta el día 23 de Junio de 2009, inclusive. Cuarto: Los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo a partir del día 24 de Junio de 2009 hasta la fecha en que se haga la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes, al monto convenido, al igual que los intereses moratorios que se sigan causando, contados a partir del 24 de Junio de 2009, hasta la total cancelación del saldo deudor, calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor y Quinto: los gastos judiciales y los honorarios profesionales que sean causados en el presente juicio hasta su total culminación.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30 de Junio del año 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación al ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, debidamente firmada.
En fecha 22 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada NANCY CONTRERAS, consigna escrito de promoción de pruebas. Las mismas son admitidas mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009.
En fecha 17 de Septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado TULIO HERNÁNDEZ, solicita al Tribunal dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En este orden de ideas, esta sentenciadora entra a analizar la procedencia y aplicabilidad de la norma antes transcrita, al caso en examen tomando en cuenta que esta presunción de confesión por su naturaleza es juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, de igual manera, tomando en cuenta que esta presunción de confesión es desvirtuable, por supuesto solo en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable en virtud de que la Ley le da el derecho al actor de exigir a la accionada su comparecencia a contestar su pretensión y si no acude al llamamiento formulado por el Tribunal esta actitud favorece a quien agoto la vía pautada en la norma jurídica y solicita su favorecimiento; cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a determinar si la demanda no es contraria a derecho, igualmente a analizar las pruebas que consten en actas, que incluye las pruebas que el demandado promovió para desvirtuar la presunción Juris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, ya que el legislador le permite al demandado contumaz promover la contra prueba de los hechos que según la presunción de Ley han sido admitidos al no contestar, pero, no podrá demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo.

Ahora bien, del examen que ha hecho esta juzgadora del caso de autos, observa que la parte demandada fue debidamente citada, por cuanto consta en actas que el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia en fecha 16 de Julio de 2009, de haber consignado boleta de citación y compulsa al ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, quien firmó debidamente la respectiva boleta, debiendo comparecer al segundo día de despacho siguiente a contestar la demanda y no lo hizo, por lo que ha operado en su contra la CONFESIÓN FICTA, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra y tampoco lo hizo pues no hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente; sin embargo, esta sentenciadora según el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa a examinar las pruebas que obran en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consignó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
1) Poder Judicial otorgado por los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL e HILDA DOLORES PAZ DE BARRERA a los abogados TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO y NANCY CONTRERAS, conferido por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 23 de Junio de 2009, autenticado bajo el Nº 91, Tomo 74 de autenticaciones, el cual al no haber sido impugnado ni tachado, hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Documento de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RIXIO HEBERTO BARRERA PAZ y VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación que consta de porche, sala recibo, comedor, cocina, tres cuartos, una sala sanitaria y un área de lavadero, ubicado en el sector la Salina del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo antes transcrito como plena prueba, demostrando para la fecha de su otorgamiento la cualidad de arrendador de ciudadano RIXIO HEBERTO BARRERA PAZ, y de arrendatario del demandado ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, quienes celebraron contrato de arrendamiento del inmueble descrito en actas, con las obligaciones que se derivan del mismo para las partes. Así se decide.-

3) Copia Simple de contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano GELVIS DE JESÚS QUINTERO GARCÍA vende al ciudadano LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL, el inmueble formado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Urbanización Hospital, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; linda con calle trazada por la Municipalidad en dicha Urbanización; Sur; linda con terreno municipal desocupado; Este; linda con calle trazada por la Municipalidad en dicha Urbanización y Oeste; linda con inmueble que es o fue propiedad de Benedicta Acosta, intermedio terreno Municipal, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 1º.
Del análisis realizado a esta documental se observa que aunque fue consignado en copia simple, el mismo fue ratificado mediante prueba de informe, cuya respuesta al oficio Nº 340-09, consta en documento que corre a los folios del 28 al 33 ambos inclusive, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando la cualidad de propietario del demandante ciudadano LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:
1) Invocó la apoderada actora a favor de sus representados, el principio de comunidad de la prueba, dentro del cual hace valer la confesión ficta en la cual ha incurrido la parte demandada ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA, al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
En relación con la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, la misma rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
2) Ratificó en todo su valor probatorio el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio.
La anterior ya fue valorada por esta Sentenciadora anteriormente. Así se decide.-
3) Prueba de Informes para lo cual solicitó al Tribunal oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal si aparece registrado un documento con fecha 06 de Octubre de 2006, bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 1º, donde el ciudadano LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL adquirió el inmueble objeto del presente juicio del ciudadano GELVIS DE JESÚS QUINTERO GARCÍA.
La anterior ya fue valorada por esta Juzgadora. Así se decide.-
4) Promovió la testifical jurada de los ciudadanos TIBURCIO RAMÓN PIÑA, AMÉRICO ANTONIO BAPTISTA, JONAS REVEROL y ARACELIS CHIRINOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.822.922, V-6.344.098, V-16.469.974 y V-9.071.040, respectivamente, y domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia.
De los anteriores testigos, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos TIBURCIO RAMÓN PIÑA y ARACELIS CHIRINOS, en fecha 03 y 04 de Agosto del presente año, respectivamente. De los mismos, se observa que muestran contesticidad en lo declarado por ellos y lo alegado en el libelo de la demanda, manifiestan conocer los hechos que declaran, no incurren en contradicciones, dan fe de los hechos que narran, por todo lo cual son estimados por este Tribunal a favor de su promovente. Así se decide.-
Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte demandante es que el demandado convenga en dejar rescindido y sin valor jurídico alguno el contrato de arrendamiento privado que suscribió con el ciudadano RIXIO HEBERTO BARRERA PAZ, hoy fallecido, con fecha 24 de Octubre de 2007, por haber dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a doce (12) meses. De lo que se observa que la acción incoada por la parte actora es una acción que no es contraria a derecho en virtud de que la misma esta tipificada en el ordenamiento jurídico venezolano.
En este sentido, establece el Código Civil vigente en su artículo 1.959 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el artículo 1.960 establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y el artículo 1.967 que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Y por cuanto el documento de arrendamiento presentado por la parte actora, no ha sido tachado de falso, ni impugnado, ni desconocido, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.-
Por otra parte se observa que la parte demandada no promovió ni hizo evacuar prueba alguna que desvirtuara los hechos admitidos en virtud de que no compareció a dar contestación a la demanda. Por lo cual se observa que se han dado todos los presupuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta en contra del demandado, es razón por la cual la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguió el ciudadano LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL e HILDA DOLORES PAZ DE BARRERA contra el ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA. En consecuencia se condena al demandado a dar cumplimiento a la obligación de desocupar el inmueble ubicado en la Urbanización Hospital, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; linda con calle trazada por la Municipalidad en dicha Urbanización; Sur; linda con terreno municipal desocupado; Este; linda con calle trazada por la Municipalidad en dicha Urbanización y Oeste; linda con inmueble que es o fue propiedad de Benedicta Acosta, intermedio terreno Municipal, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 1º, y entregar el mismo a los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL e HILDA DOLORES PAZ DE BARRERA, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano VALMIRO VINICIO RIVERA BARBOZA a pagar a los demandantes ciudadanos LEOBALDO ANTONIO BARRERA REVEROL e HILDA DOLORES PAZ DE BARRERA, la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamientos causados desde el mes de Julio de 2008 hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre el saldo deudor.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1533.-
El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.