REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 651-01.-
SENTENCIA: No. 1532.-
CAUSA: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE (S): LUIS ALFONSO MEDRANO ZAMBRANO.
DEMANDADO (S): PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Se inició el presente proceso con demanda por RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intento el ciudadano LUIS ALFONSO MEDRANO ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, ingeniero, casado, titular de la cedula de identidad número: V-3.772.756, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DELFINA MEDRANO, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 7.441, en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

En fecha 12 de Febrero de 2008, se dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria, la cual deberá ser indexada, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y de las partes.

En fecha 04 de Marzo de 2008, se dio entrada y se agregó el acuse de recibo del oficio remitido a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de Abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada DELFINA MEDRANO, en nombre de su representado se da por notificada de la sentencia antes mencionada, y solicita se practique la notificación de la parte demandada, lo cual se provee mediante auto de fecha 14 de Abril de 2008.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., recibida y firmada por la ciudadana Yaniret López en su carácter de Secretaria de la Consultoría Jurídica de esa empresa.

En fecha 06 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada DEISY CARDOZO, apela de la sentencia dictada en la presente causa. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogada DELFINA MEDRANO, apela de la misma sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal oye la apelación y la oye en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En fecha 06 de octubre de 2008 se le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado antes mencionado.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, comparecen ante este Tribunal por una parte, el ciudadano LUIS MEDRANO, asistido por la abogada DELFINA MEDRANO, y por la otra, la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), representada por el abogado ANGEL DELGADO, a celebrar acuerdo amistoso y voluntario o contrato de transacción judicial, solicitando al Despacho que homologue el acta de transacción judicial y le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Articulo 9º. “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.- En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos una cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.- En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.”

Articulo 10º. “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.- Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del articulo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.”

Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 256 y 263, lo siguiente:

Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.” (…)

Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”(...)

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad de conciliación o transacción, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso las partes, en fecha 30 de Septiembre de 2009 realizaron una TRANSACCIÓN con la finalidad de dar por terminada la reclamación incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO MEDRANO ZAMBRANO en contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente esta Juzgadora homologar el contenido de la referida transacción, cuya acta corre a los folios 227 al 229 ambos inclusive, del presente expediente signado con el No. 651-01 de la nomenclatura llevada en este Juzgado, quedando a salvo en todo caso, la irrenunciabilidad de los derechos laborales que de acuerdo con la Constitución Nacional asisten a todo trabajador.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada a la Transacción celebrada entre las partes en la presente Causa.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en actas la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez.

El Secretario,

Abg. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1532 y se cumplió lo antes ordenado.-

El Secretario,



NMdeR/jepr/mef.-