REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.598-09.-
SENTENCIA……...: No.1566.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-
DEMANDANTE(S).: MARIELIS ALEJANDRA ROMERO PIRELA
DEMANDADO(S)...: NESTOR DANIEL LUZARDO PAZ.-
HIJO(S)…………....: MARIANGEL ANDREINA LUZARDO ROMERO.-

Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA ROMERO PIRELA venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 18.978.113 y domiciliada en la población de los Jobitos, avenida principal, detrás de la agencia de lotería La Moderna, Jurisdicción en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano NESTOR DANIEL LUZARDO PAZ, venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. 14.234.491 y domiciliado en la Urbanización Miranda avenida principal, frente al establecimiento comercial Don Chucho, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando que el ciudadano no aporta con la alimentación de la niña. Es por lo que solicita a este tribunal, que fije obligación de manutención, contra el padre de su hija, que convenga o se obligue a cumplir con una pensión digna, que además de los SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, ayude con parte de lo que recibe por la tarjeta alimentaría para hacer una compra de alimentos para la niña, además en la época de navidad cuando reciba sus utilidades y en el periodo de vacaciones también aporte lo necesario para la niña. La solicitante consigno en este acto, los siguientes recaudos: Acta de Nacimiento en copia debidamente certificada y copia de la cedula de identidad.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores,

En fecha 19 de octubre de 2009, el alguacil suplente Freddy Luis Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.657.688, consigno oficio de notificación N° 407-09, dirigido al Fiscal trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, recibido por el fiscal auxiliar ciudadano Antonio rosales, quien recibe y firma sin objeción alguna

En la misma fecha, el alguacil Suplente Freddy Luis Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 14.657.688, expone haber practicado la citación del ciudadano NÉSTOR LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° 14.234.491.

En fecha 22 de octubre de 2009, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos NÉSTOR DANIEL LUZARDO PAZ y la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA ROMERO PIRELA, ambos asistidos por la abogada en ejercicio ANGÉLICA LUZARDO MANZANO, con inpreabogado Nº. 15487, con el fin de celebrar el acto conciliatorio, y el mismo fue diferido para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las once de mañana (11:00 a.m).-

En fecha 26 de Octubre de 2009, comparecen por ante este Tribunal por una parte el ciudadano NESTOR DANIEL LUZARDO PAZ, titular de la cédula de identidad No. 14.234.491, asistido por la abogada en ejercicio ANGELICA LUZARDO MANZANO, con inpreabogado Nº. 15487 y por la otra parte, la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA ROMERO PIRELA, titular de la cedula de identidad N° 18.978.113, asistida por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO con inpreabogado N° 34.980, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar el ACTO CONCILIATORIO en la Causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contenida en el expediente No. 1.598-09.- Toma la palabra el ciudadano NESTOR DANIEL LUZARDO PAZ: 1) Se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs) mensual, es decir DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs275,00) quincenal y DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 275,00) los últimos, como pensión de alimentos.- 2) Asimismo se compromete a suministrar los cosméticos personales mensuales como champú, acondicionador, colonia y jabón de baño; 3) Igualmente se compromete a suministrar las medicinas, gastos médicos y odontológicos por medio de la empresa.- 4) Se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares cuando la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA ROMERO PIRELA le entregue los documentos requeridos por la empresa, el ciudadano NESTOR DANIEL LUZARDO PAZ convino en depositar en la cuenta que se ordena aperturar el monto que la empresa tiene establecidos para tales conceptos.- 5) En la Época decembrina ofrece depositar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo devengado por el por concepto de utilidades asimismo la progenitora se compromete a consignar las facturas de lo que compre para la niña.- 6) En cuanto a la vacaciones escolares de la niña serán compartida entre ambos progenitores, es decir un año cada uno, ya que las misma no pueden interrumpir actividades escolares ni la salud de la niña. Asimismo el progenitor se compromete a depositar el QUINCE POR CIENTO (15%) del bono vacacional cuando la niña pase las vacaciones con la progenitora.- En este estado, la ciudadana MARIELIS ALEJANDRA ROMERO PIRELA acepta lo aquí ofrecido. En este estado, las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Mercantil Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro Es todo.-

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISION

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,


El Secretario,

Abog. Jesús E. Peralta.



En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1566.-
El Secretario,

NMdeR/jepr/spm.-