REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: ………..No. 337-96.-
SENTENCIA: ………….No. 1563.-
CAUSA:………………….REIVINDICACIÓN.
DEMANDANTE (S): ….JUAN SEGUNDO LÓPEZ y ANTONIA NAVA DE LÓPEZ.
DEMANDADO (S): ……EVANGELISTA PRADO.
Se inicio el presente juicio por demanda que por REIVINDICACIÓN intentaron los ciudadanos JUAN SEGUNDO LOPEZ y ANTONIA NAVA DE LOPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, operador de planta el primero y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.666.116 y 4.017.764 respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IDA MARTINEZ, inpreabogado Nro. 47.750, en contra del ciudadano EVANGELISTA PRADO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Junio de 1996, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de Junio de 1996, vista la exposición del Alguacil de esta misma fecha, se ordena practicar la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por intermedio del Secretario.- Dicha citación es practicada en fecha 11 de Junio de 1996, de acuerdo a la exposición del Secretario de esta misma fecha.
En fecha 25 de Julio de 1996, el ciudadano Evangelista Prado, asistido por la abogada Lisbeth Parra, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 31 de Julio de 1996, la parte demandante asistida por la abogada Ida Martínez, otorga poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 06 de Agosto de 1996, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ida Martínez, consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas.
En fecha 16 de Septiembre de 1996, el Tribunal por haber la parte demandante subsanado voluntariamente las cuestiones previas opuestas, siendo el término legal para dar contestación a la demanda, declara desierto el acto.
En fecha 20 de Mayo de 1997, el demandado asistido por el abogado Nelson Caldera, solicita la reposición de la presente causa, anulando el auto de fecha 16-09-1996 y las actuaciones posteriores a dicho auto.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 1997, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 16-09-1996 y declara nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad a dicha fecha.
En fecha 14 de Julio de 1997, la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21-05-1997. Dicha apelación es oída por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Julio de 1997.
En fecha 27 de Octubre de 1997, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 06 de Agosto de 1998 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 1999, el demandado asistido por el abogado Nelson Caldera, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Abril de 1999, la parte demandante ciudadanos Juan Segundo López y Antonia Nava de López, consignan documento para que sea estimado con todo su valor probatorio y sea agregado a las actas procesales, lo cual se provee de conformidad y se ordena agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 06 de Julio de 1999, el demandado asistido por el abogado Nelson Caldera, impugna el documento antes referido consignado por la parte demandante.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que son los legítimos propietarios de un inmueble donde tienen constituido su hogar conyugal, construido sobre un terreno ubicado en la Comunidad de El Concejo de Ciruma, jurisdicción de la Parroquia San Antonio de este Municipio Miranda, que tiene una extensión de sesenta y siete metros metros con cincuenta centímetros cuadrados (67,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes: norte, propiedad de Hilda Nava; sur, casa de la cultura; este, vía pública y oeste, vía pública, cuyo inmueble manifiestan que adquirieron en plena y legítima propiedad conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 1993, inserto bajo el Nº 25, Protocolo 1º, tomo 3.
Que el ciudadano Evangelista Prado, ha construido dentro del inmueble antes descrito, que manifiestan de su propiedad, un pequeño galpón, con techos de acerolit, pisos de cemento, sobre estructura de metal, sin su consentimiento, sin que hasta la fecha hayan resultado positivas las gestiones conciliatorias realizadas por ellos para que el mencionado ciudadano, cese en la ilegítima ocupación que según manifiestan éste ha hecho de parte del inmueble de su propiedad, por lo que acuden a este Tribunal para demandar en reivindicación al ciudadano Evangelista Prado, formulando los petitorios siguientes: Primero: Que este Tribunal declare que ellos son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descrito. Segundo: Que este Tribunal declare que el demandado ciudadano Evangelista Prado detenta indebidamente parte de dicho inmueble. Tercero: Que el demandado ciudadano Evangelista Prado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a ellos, el identificado inmueble. Cuarto: Que el demandado sea obligado y condenado a pagar las costas y costos del presente juicio. A los efectos de la cuantía estiman la demanda en la suma de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano Evangelista Prado asistido por el abogado Nelson Caldera, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, salvo los expresamente admitidos por él, así como también niega, rechaza y contradice el derecho reclamado por no ser procedente, ni aplicable a los hechos narrados en el libelo de demanda.
Manifiesta que no es cierto que el galpón construido por el, con techos de acerolit, pisos de cemento, sobre estructura de metal, que mide seis (6) metros de ancho, por nueve (9) metros de largo, edificado sobre un terreno baldío con una superficie de cuatrocientos cinco metros cuadrados con noventa y seis centímetros (405,96 mts2), ubicado en la Vía a Los Toros en el Concejo de Ciruma, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, esté dentro del inmueble de los demandantes y que ocupo ilegítimamente parte de su inmueble. Alega que dicho galpón lo construyó sobre un terreno baldío, del cual afirma ser poseedor legítimo y de buena fe, por compra que hizo en el año 1982 al ciudadano Antonio José Nava Losada de las mejoras y bienhechurías fomentadas por él en dicho terreno, según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia de fecha 08 de Marzo de 1996, anotado bajo el Nº 62, Tomo 4, y documento de aclaratoria autenticado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 13 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 09, Tomo 18.
Que de lo expuesto se infiere que es poseedor legítimo y de buena fe del terreno, de acuerdo a lo establecido en el aparte único del artículo 789, 788, 722, 773, 779 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 144, 145, 146, 148 y 149 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.
Alega la improcedencia de la acción reivindicatoria y contraria a derecho por cuanto los actores no poseen cualidad para sostener el juicio, porque no son las personas a quien en abstracto el ordenamiento jurídico da la acción, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que los demandantes no son propietarios del terreno sobre el cual está edificado el galpón, por cuanto, se trata de un terreno baldío y las tierras baldías son propiedad de la nación, según lo establece el artículo 136 numeral 10 de la Constitución Nacional, y los artículos 1, y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, así como el artículo 19 ejusdem en concordancia con el artículo 1 de su reglamento, y los artículos 22 y siguientes y 78 y siguientes de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y el artículo 2 de su Reglamento.
Alega que los actores no han comprado, adquirido gratuitamente o arrendado el terreno objeto del presente litigio, y que la acción reivindicatoria intentada en su contra es improcedente y contraria a derecho por cuanto manifiesta que los demandantes no son propietarios del terreno objeto de la presente demanda, ya que según su exposición el terreno es propiedad de la nación.
En conclusión manifiesta que los demandantes no son propietarios del terreno que reivindican, y que por ende la acción reivindicatoria es improcedente y debe ser declarada sin lugar por cuanto según manifiesta es conditio sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria que el accionante sea propietario de la cosa que reivindica.
Rechaza el hecho de que sea condenado al pago de un millón quinientos mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de costos y costas procesales.
Opone la falta de cualidad o interés de los actores para sostener en juicio establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, y analizando el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se desprende del mismo, que no encierra una simple contradicción de la pretensión del actor, sino que alego otras razones y hechos para discutirlos, convirtiendo su defensa en un contra ataque y al adoptar esa actitud, la litis se desplaza de la simple objeción o contradicción a las razones expuestas para rechazarlas, por lo cual también la carga de la prueba se desplaza, de modo que el actor no tiene que probar los hechos que fueron rechazados por la accionada alegando para desvirtuarlos hechos diferentes.
Por otra parte al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión y por lo tanto, los constitutivos de ésta, pero solo en el sentido de que se trata de los previstos en la norma que invoca o que le es favorable como supuestos de su aplicación, correspondiéndole al demandado probar los hechos que alega como fundamento de su excepción y en consecuencia, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante, solo en cuanto se trata de los que sirven de presupuesto a la norma cuya aplicación le favorezca, sea que la invoque o no.
En este sentido, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la doctrina que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
En el presente caso, la parte demandante reclama la reivindicación de un bien inmueble que afirma es de su propiedad, estando obligada a probar el hecho que la norma invocada supone o que le es favorable, como presupuesto de su aplicación.
De la forma como ha quedado planteada la litis y dada la contestación de la demanda, habiendo opuesto el accionado la excepción de fondo de falta de cualidad, debe este Tribunal pronunciarse de inmediato, debiendo hacer un estudio para determinar si la defensa propuesta sobre la falta de cualidad es procedente en derecho.
En efecto la parte demandante alega que son los legítimos propietarios de un inmueble donde tienen constituido su hogar conyugal, construido sobre un terreno ubicado en la Comunidad de El Concejo de Ciruma, jurisdicción de la Parroquia San Antonio de este Municipio Miranda, que tiene una extensión de sesenta y siete metros metros con cincuenta centímetros cuadrados (67,50 mts2), cuyos linderos son los siguientes: norte, propiedad de Hilda Nava; sur, casa de la cultura; este, vía pública y oeste, vía pública; mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 1993, inserto bajo el Nº 25, Protocolo 1º, tomo 3.
Por ello se hace necesario analizar el documento que según la parte actora le acredita la propiedad del inmueble que pretende reivindicar. El accionante debe demostrar que es propietario de la cosa, ya que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, para lo cual se hace imprescindible invocar tal carácter en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Siendo en cuanto a la legitimación pasiva se refiere, que la acción reivindicatoria solo puede ser intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.
Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor ya la que posee o detenta el demandado.
El accionante entonces debe demostrar que es propietario de la cosa. Si ha adquirido de modo derivativo, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de los propietarios anteriores “prueba diabólica”.
El Tribunal para resolver observa:
Corre a los folios 3 y 4, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 16 de Septiembre de 1993, inserto bajo el Nº 25, Protocolo 1º, tomo 3, en el cual se declara que según certificación expedida por la Arquitecto Nancy Méndez de Torres, debidamente identificada, actuando en representación del Servicio de Vivienda Rural del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1984, se les concedió un préstamo sin interés a los ciudadanos Juan Segundo López y Antonia Nava de López, por la cantidad de veintiocho mil setenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 28.073,24) que invirtieron en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar; préstamo que fue concedido por el Banco Obrero, transformado en Instituto Nacional de la Vivienda. Que dicho inmueble se encuentra construido en terreno Municipal, ubicado en la comunidad El Concejo de Ziruma, jurisdicción del Municipio San Antonio, Distrito Miranda del Estado Zulia, comprendido en una extensión de sesenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (67,50 m2) dentro de los siguientes linderos: norte: Hilda Nava; sur, casa de la cultura; este, vía pública y oeste, vía pública. Y que como quiera que los ciudadanos Juan Segundo López y Antonia Nava de López cancelaron totalmente el préstamo que les fue adjudicado, se declara extinguida la obligación que contrajeron y en consecuencia adquirieron la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia.
En el presente asunto, la parte actora ejerce la acción reivindicatoria con fundamento en el precitado documento, que aún cuando está sometido a la formalidad de registro de conformidad con el ordinal 1, artículo 1920 del Código Civil y surte efecto frente a terceros, y que es cierto que cuando la ley exige una título registrado para hacer valer un derecho, no puede ser suplido aquel con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales, sin embargo, del propio texto del documento se lee claramente que la porción de sesenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (67,50 m2), dentro de la cual expone el actor que el demandado construyó el galpón objeto del presente juicio, es Municipal.
Se observa que el documento analizado acredita a los actores como plenos propietarios y poseedores del inmueble destinado para habitación familiar y que esta construido sobre el terreno “Municipal” que mide sesenta y siete metros con cincuenta centímetros cuadrados (67,50 m2) y cuyos linderos son: norte, Hilda Nava; sur, casa de la cultura; este, vía pública y oeste, vía pública, más no los acredita como propietarios del terreno pues de su mismo texto se evidencia su condición de Municipal.
En razón de lo antes expuesto, encuentra este Juzgado que el título en el cual apoya su acción reivindicatoria la parte actora, no es un documento que les acredite como propietarios del terreno donde manifiestan que el demandado construyó el galpón que se pretende reivindicar.
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” [omisis].
Dicha acción es real, petitoria, que se ejerce erga omnes cualesquiera que sea su detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad y supone la prueba del derecho de propiedad por parte del actor. Además supone la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. La procedencia de ella se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El derecho de propiedad del reivindicante; ii) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) La falta del derecho de poseer el demandado; y iv) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad con la que detenta el poseedor que sea la misma que se reclama. Por lo tanto, es la parte actora a quien corresponde probar su derecho de propiedad.
El demandado alega la falta de cualidad porque según manifiesta, el terreno sobre el cual construyó es baldío, sin embargo, como la ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados, y por el contrario, en su misión jurisdiccional los jueces están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva aunque no hubiesen sido alegados por las partes.
Nuestro más alto Tribunal ha establecido pacífica y reiteradamente que el supuesto normativo previsto por el legislador para la regulación de una situación jurídica determinada es una cuestión de derecho, que el Juez debe aplicar aún de oficio. Aún cuando el demandado no basó su defensa de falta de cualidad porque el terreno es Municipal, quien juzga se encuentra forzada a pronunciarse sobre ese extremo de procedencia de la pretensión aunque no lo haya alegado de esa manera la parte, de modo que siendo que el documento que traen los actores junto al libelo de demanda y que ellos aportan como fundamento de su derecho, no les acredita como propietarios del terreno sobre el cual alegan que el demandado construyó el galpón objeto de la demanda, en virtud de lo cual no acreditando su condición de propietarios del inmueble que pretenden reivindicar al demandado, se concluye que no tienen la cualidad de propietarios necesaria en una acción reivindicatoria, lo que produce que este fallo deba ser de rechazo a la demanda propuesta contra el ciudadano Evangelista Prado.
En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora inoficioso entrar en el conocimiento y análisis de las otras defensas de fondo propuestas por la parte demandada, así como los otros medios probatorios traídos al proceso. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN intentaron los ciudadanos JUAN SEGUNDO LOPEZ y ANTONIA NAVA DE LOPEZ contra el ciudadano EVANGELISTA PRADO del inmueble identificado en actas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente en este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1563.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-
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