REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…...........: Nº 1.561-09.-
SENTENCIA……..........: Nº 1560.-
MOTIVO……………....: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DEMANDANTE(S).......: ROSANNA LENTINI MIRALLES.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por la ciudadana ROSANNA LENTINI MIRALLES, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.695.690, domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.912.
En el escrito de solicitud la demandante, expone lo que de seguidas se transcribe:
“…Según consta en acta de nacimiento signada con el Nº 794, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil que llevaba la Jefatura Civil del Municipio Altagracia del Distrito Miranda del Estado Zulia, actualmente llevado por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia en el libro de nacimiento correspondiente al año de mil novecientos sesenta y seis (1966), cuyo duplicado se encuentra archivado en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, quedó transcrito o asentado mi nombre y apellido de la siguiente manera ROSANNA LENTINY MIRALLES e igualmente quedó transcrito el nombre y apellido de mi legítimo padre de la siguiente forma GIUSEPPE LENTINY ORLANDO, cuya copia certificada anexo marcadas con las letras “A” y “B”.
Es el caso Ciudadano Juez, el funcionario respectivo incurrió en error de escritura en la partida de nacimiento por error material involuntario al indicar en mi primer apellido lo siguiente “LENTINY”, cuando lo correcto era escribir mi primer apellido de la siguiente manera “LENTINI”, esto significa que el funcionario transcribió erróneamente la letra “Y”, ya que lo correcto es “LENTINI”, con el cual he firmado todos los actos civiles, tal como se desprende de la cédula de identidad expedida por la ONIDEX que anexo marcado con la letra “C”.
Así mismo, tal como se evidencia en la partida de nacimiento mencionada, donde al asentar el apellido de mi legítimo padre, se transcribió o asentó de la siguiente manera: “LENTINY” cuando lo correcto era escribirlo de la siguiente manera: “LENTINI”, esto significa que el funcionario transcribió erróneamente la letra “Y”, ya que lo correcto como se nos conoce en toda la vida pública y privada en “LENTINI”, tal como se desprende de la cédula de identidad de mi padre expedida por la ONIDEX que anexo marcada con la letra “D” y de partida de nacimiento marcada con la letra “E”.
Por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 462 del Código Civil, solicito se rectifique de forma sumaria el acta de nacimiento antes identificada en los términos expuestos y se ordene insertar íntegramente la sentencia debidamente ejecutoriada en los Registros de Estado Civil, estampando a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil…”.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, este Tribunal le dio entrada y a los fines de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, instó a la postulante a consignar la certificación de datos filiatorios que originó el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-7.861.414 o en su defecto, original de la Gaceta Oficial Nº 1.876 de fecha 27 de Mayo de 1976, o presentar la partida de nacimiento del ciudadano GIUSEPPE LENTINI, debidamente certificada por el organismo competente.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009, la ciudadana ROSANNA LENTINI, asistida por el abogado FRANCISCO PIRELA, en cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 17 de Junio de 2009, consigna original de la Gaceta Oficial signada con el Nº 1.876, de fecha 27 de Mayo de 1976, contentiva de la naturalización de su legítimo padre GIUSEPPE LENTINI. Así mismo solicita le sea devuelto el original previa certificación de la copia, de la partida de nacimiento que riela en los folios 02 al 06 y su vuelto, folio 09 y la Gaceta Oficial consignada.
En la misma fecha la ciudadana ROSANNA LENTINI, asistida por el abogado FRANCISCO PIRELA, otorga poder apud acta al referido abogado.
En fecha dos (02) de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue verificada el día veinte (20) de Octubre del presente año.
En primera instancia, debe esta Juzgadora resaltar que lo requerido por la ciudadana ROSANNA LENTINI MIRALLES, es modificar el acta de nacimiento Nº 794, ya que el funcionario que transcribió el acta, asentó su apellido como “LENTINY”, cuando lo correcto según lo alegado, era “LENTINI”.
Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la demandante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.
En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:
“El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.”
De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Para decidir sobre lo peticionado quien suscribe, evidenció que efectivamente, tal y como lo señala la solicitante, el acta a rectificar presenta el error material argüido, pues en la cédula de identidad de solicitante, así como en la cédula de identidad de su padre, y en la Gaceta Oficial que le otorgó la naturalización, el apellido de éstos aparece escrito “LENTINI”, y en el acta de nacimiento cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud, aparece escrito “LENTINY”.
Como es bien sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de pruebas aportados, entre los cuales se tiene copia certificada del acta en cuestión expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia, copia certificada del acta expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSANNA LENTINI y del ciudadano GIUSEPPE LENTINI, original y copia del certificado de nacimiento o certificato di stato libero emanado por L’Ufficiale di Stato Civile del Comune di Pachino Provincia di Siracusa del ciudadano GIUSEPPE LENTINI, original y copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.876, de fecha 27 de Mayo de 1976 que otorga la naturalización al ciudadano GIUSEPPE LENTINI, los cuales son valorados favorablemente en provecho de la postulante.
Es evidente, que la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.876, de fecha 27 de Mayo de 1976 que otorga la naturalización al ciudadano GIUSEPPE LENTINI, así como el certificado de nacimiento o certificato di stato libero emanado por L’Ufficiale di Stato Civile del Comune di Pachino Provincia di Siracusa del ciudadano GIUSEPPE LENTINI, es lo que le genera firme certeza a esta Juzgadora de que el apellido de la ciudadana ROSANNA LENTINI, debe ser escrito “LENTINI”, ya que la información en estos documentos contenida, coincide con los datos suministrados por la postulante y son totalmente fehacientes. Particularmente, sobre la valoración del mencionado certificado de nacimiento, librado por el Organismo Oficial de Estado Civil de la Comunidad de Pachino Provincia de Siracusa en Italia, dado que en la Convención de La Haya, se suprime el requerimiento de legalización o apostilla de los documentos públicos expedidos en el extranjero, es por lo que el mencionado instrumento cobra pleno valor probatorio. Así se decide.
Igualmente, es oportuno señalar que la copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSANNA LENTINI, sugiere al Tribunal que su apellido debe ser escrito de la manera en que allí se refiere; tal aseveración surge del hecho de que éste es un documento que proviene de un Organismo de carácter Público.
Constatados como han sido los extremos de Ley, este Tribunal declara procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento, propuesta por la ciudadana ROSANNA LENTINI MIRALLES, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana ROSANNA LENTINI MIRALLES, en consecuencia, se ordena rectificar en el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Miranda del Estado Zulia y en el asiento duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, el acta de nacimiento signada bajo el Nº 794, inserta el día primero (01) de diciembre de 1966, en el sentido siguiente: en su contenido, donde se lee: “Rosanna Lentiny Miralles” y “…se ha presentado en este Despacho, el ciudadano Giuseppe Lentiny Orlando…”, debe leerse “Rosanna Lentini Miralles” y “…se ha presentado en este Despacho, el ciudadano Giuseppe Lentini Orlando…”.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
TERCERO: Dado que el presente expediente se encuentra conformado por documentos originales, se ordenan devolver previa certificación de las copias fotostáticas en las actas procesales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg.Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1560.-
El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-