REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE…...........: Nº 1.492-08.-
SENTENCIA……..........: Nº 1557.-
MOTIVO……………....: REVISIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE(S).......: LESLIE CRISTINA CASANOVA DURÁN.
DEMANDADO(S).........: OTTO RAMÓN CASAS.
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LESLIE CRISTINA CASANOVA DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.392.502, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.425, actuando en representación de su hijo CARLOS EDUARDO CASAS CASANOVA, a los fines de solicitar la Revisión de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2005, que declaró la Homologación del Convenimiento suscrito con el ciudadano OTTO RAMÓN CASAS, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la Cédula de identidad No. V-7.769.215, de igual domicilio, alegando que en vista de que han transcurrido más de un año desde que se dictó sentencia y el ciudadano antes identificado progenitor de su hijo, cuenta con dos salarios, utilidades, vacaciones y otros conceptos mucho mayor, que para el momento en que se dictó sentencia, y que las cantidades allí establecidas fueron fijadas cuando el mismo contaba con un solo salario y además inferior, y que no obstante la pensión alimentaria ha permanecido en la misma cantidad, la cual manifiesta resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su hijo, tomando en cuenta que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente y que dadas las circunstancias de que el padre de su hijo cuenta con medios suficientes para que la pensión sea aumentada por el trabajo que desempeña, y que además la sentencia dictada establece que el monto de la pensión debe ser aumentado automáticamente y que esto no ha sucedido, es por lo que solicita la revisión por aumento de la sentencia decretada el día 25 de Octubre de 2005, solicitando se fije la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) como pensión de alimentos, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) para cubrir gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares y la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo) para la época de Navidad. Como medios probatorios indicó los siguientes: Acta de Nacimiento del niño Carlos Eduardo Casas Casanova y Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2005.
Así mismo, solicitó medida de embargo en contra del demandado sobre: Primero: el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga en el Hospital Adolfo D’empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la Operadora 2000 dependiente del Sistema Regional de Salud. Segundo: el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones que le correspondan al demandado por sus servicios prestados en las referidas instituciones. Tercero: el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de las referidas instituciones. Cuarto: el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad o cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida institución o dentro de la misma. Quinta: el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bonos de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldo, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de las mencionadas instituciones. Sexta: el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, y útiles escolares. Séptima: el cincuenta por ciento (50%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con las mencionadas instituciones en caso de despido, retiro, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación. Para la ejecución de dichas medidas solicitó comisionar al Tribunal Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Cabimas y otros, así como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se le da entrada a la presente solicitud y se ordena la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de la citación practicada, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En la misma fecha este Tribunal ordena retener: a) El veinticinco por ciento (25%) del salario que devenga en el Hospital Adolfo D’empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la Operadora 2000 dependiente del Sistema Regional de Salud. b) El veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones que le correspondan al demandado por sus servicios prestados en las referidas instituciones. c) El veinticinco por ciento (25%) de la cantidad que posea el demandado en la caja de ahorros que pudiera existir para los empleados de las referidas instituciones. d) El veinticinco por ciento (25%) de la cantidad o cantidades que tenga constituido en fideicomiso e intereses de fideicomiso con la referida institución o dentro de la misma. e) El veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones, bono vacacional, comisiones, bonos de transferencia, bono de alimentación (cesta ticket), utilidades o aguinaldo, intereses sobre prestaciones u otras cantidades de dinero que por indemnización o cualquier otro concepto puedan corresponderle al demandado como trabajador de las mencionadas instituciones. f) el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, y útiles escolares. g) El veinticinco por ciento (25%) de cualquier cantidad que le pudiera corresponder por su relación laboral con las mencionadas instituciones en caso de despido, retiro, jubilación o muerte o en cualquier otro caso que este vigente dicha relación. Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha la demandante ciudadana LESLIE CASANOVA, asistida por la abogada REYNA BRICEÑO, retira el exhorto de la medida de embargo decretada en contra del demandado.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se da entrada y se agrega acuse de recibo del oficio Nº 397-08, remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En la misma fecha se dio entrada y se agregan al expediente las actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien las recibió por error procedentes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se observa de dichas actuaciones que la demandante ciudadana LESLIE CASANOVA, asistida por la abogada REYNA BRICEÑO, en fecha 15 de Octubre de 2008, realiza diligencia por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándole fijar día y hora para el traslado hasta el Hospital Adolfo D’empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la Operadora 2000 dependiente del Sistema Regional de Salud para hacer conocimiento de la medida de embargo dictada por este Tribunal en contra del demandado.
Igualmente de dichas actuaciones se observa que mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la demandante ciudadana LESLIE CASANOVA, asistida por la abogada REYNA BRICEÑO, solicita ante el Juzgado antes referido, que en vista de que llegó a un convenimiento con el ciudadano OTTO RAMÓN CASAS, no sea ejecutada la medida de embargo, y se envíe el despacho al Tribunal de la causa.
Esta Sentenciadora para resolver pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen:
Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.-
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal).”
“La perención constituye un expediente práctico sanciona torio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia orla del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.
Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que desde el día 16 de Octubre de 2008, hasta el día de hoy, la parte actora no ha realizado ninguna actuación, por lo cual de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal de la parte actora por mas de un año, es decir, la parte actora no ha realizado actos procesales que evidencien la voluntad de ella de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es la sentencia del Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se decide.-
De acuerdo con el texto de la sentencia antes analizada, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al declarar la perención de la instancia en los procedimientos donde se encuentra involucrado el orden público, debe mantenerse la medida decretada sobre las prestaciones sociales del demandado, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por la ciudadana LESLIE CRISTINA CASANOVA DURÁN, contra el ciudadano OTTO RAMÓN CASAS, en relación con su hijo CARLOS EDUARDO CASAS CASANOVA.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
TERCERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008, y se mantiene vigente la que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos por su relación laboral en el Hospital Adolfo D’empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la Operadora 2000 dependiente del Sistema Regional de Salud, en caso de despido, jubilación o muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cual sigue y está vigente por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme, y una vez que se haga efectiva la presente medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Los Puertos de Altagracia, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera
En la misma fecha siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.) se dicto y publicó el presente fallo bajo el Nº 1557.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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