REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE…….: No. 348-96.-
SENTENCIA……...: No. 1553.-
CAUSA…………….: COBRO DE BOLÍVARES.-
DEMANDANTE(S).: ASTOLFO SANCHEZ VILCHEZ.-
DEMANDADO(S)...: LILIANA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA.-

Se inicia el presente procedimiento con demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el abogado HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.572, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en procuración del ciudadano ASTOLFO SANCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de cedula de identidad No. V-119.993, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.205, domiciliada en Ancón de Iturre, Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Solicitó decretar medida provisional de secuestro sobre el vehículo marca Chevrolet, tipo Gran Blazer, color negro, placa YBY291, propiedad de la demandada, y embargo preventivo de bienes muebles de la propiedad de la demandada. Mediante auto de fecha 19 de Julio de 1996, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el vehículo señalado y medida de embargo provisional de bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.364.700,oo).
En la misma la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandada: 1) Inmueble destinado a local comercial constante de dos salones, local con bar, y dos salas sanitarias, construido con paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento, edificado sobre un terreno propio que mide diez metros (10 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, con propiedad que es o fue de la sucesión Paz Galarraga; sur, propiedad de Tomás Jesús Pulido Jara; este, su frente la Av. 4 y oeste, propiedad que es o fue de Santos González, ubicado en la Av. 4 con calles 11 y 12 de la Ciudad de Altagracia, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Zulia, el día 07 de Junio de 1982, bajo el Nº 115 del Protocolo Primero. 2) Las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión o lote de terreno considerado baldío, ubicadas en el Ancón de Iturre de este Municipio Miranda del Estado Zulia, que mide treinta y cinco metros (35 mts) de norte a sur, por ciento cuarenta metros (140 mts) de este a oeste, cercado con alambre de púas y estantillos, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, casa de Aura Perozo; sur y este, terrenos de Jesús Antonio Martínez, y oeste, lago de Maracaibo, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Zulia, de fecha 20 de Octubre de 1978, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero. 3) Vivienda familiar situada en el Barrio La Salina del Sur de la Ciudad de Altagracia, compuesta de sala, comedor, dos cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte, vía pública intermedia, terreno desocupado; sur, casa que es o fue de Antonio Rendiles; este, casa que es o fue de Juan Suarez y oeste, terrenos ocupados por Marcos Vinicio Villalobos, edificada sobre una porción de terreno que se dice ejido que mide veintitrés metros (23 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, todos propiedad de la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, bajo el Nº 32, de fecha 26 de Julio de 1989. El Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio de 1996, provee de conformidad lo solicitado y como extensión de la solicitud de medidas, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda, Estado Zulia.
En fecha 23 de Julio de 1997, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y en consecuencia condena a la demandada LILIANA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA al pago de: 1) La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. (1.700,oo) por concepto de capital o monto de la letra de cambio fundamento de la acción. 2) La cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 119.000,oo) por concepto de intereses causados en siete (7) meses, transcurridos desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 15 de Julio de 1996, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación. En cuanto a la indexación se reserva fijarla mediante experticia complementaria del fallo.
En virtud de la apelación interpuesta por la parte demanda contra la sentencia antes referida, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicta sentencia en fecha 27 de Enero de 1999, declarando: 1) Se confirma la declaratoria con lugar de la sentencia dictada por la Primera Instancia, pero con las argumentaciones aquí proferidas, pero no en cuanto a las motivaciones de la Primera Instancia. 2) La condenatoria en costas de la parte demandada. 3) En virtud de que fue solicitada la indexación o corrección monetaria, se acuerda practicar experticia contable para ello por ante el Juzgado de la causa.
Notificadas las partes, este Tribunal le da entrada al expediente mediante auto de fecha 13 de Enero de 2000.
La parte actora solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia en fecha 24 de Marzo de 2000. En fecha 03 de Abril de 2000 el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, fijando un lapso de tres días para el cumplimiento voluntario.
En fecha 12 de Abril de 2000, la parte actora solicita se proceda a la ejecución forzosa y se oficie al Banco Central en el sentido de que remita a este Tribunal los índices de inflación.
En fecha 04 de Julio de 2000, se da entrada a la comunicación emanada del Banco Central de Venezuela.
En fecha 02 de Agosto de 2000, la parte actora solicita se proceda a nombrar experto para que se practique la experticia complementaria ordenada en el fallo.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, por cuanto del inventario realizado el Tribunal observó que la causa se encontraba paralizada, antes de proveer lo solicitado, se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que la causa se reanudará en el estado en que se encontraba una vez transcurrido un lapso de diez (10) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 25 de Junio de 2009, la demandada LILIANA MARTÍNEZ asistida por la abogada REGINA ARANAGA, se da por notificada y da cumplimento voluntario al fallo consignando cheque de gerencia Nº 09210379, girado contra el Banco Banesco a nombre de este Juzgado, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.879,oo), y solicita se suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente juicio, y se expidan copias certificadas.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal le da entrada y deposita el cheque consignado, y se ordena notificar a la parte demandante.
El alguacil Suplente de este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2009, consigna boleta de notificación al ciudadano ASTOLFO SANCHEZ, quien se negó a firmar la misma, según exposición del Alguacil.
En fecha 09 de Julio de 2009, el demandante ASTOLFO SANCHEZ, asistido por la abogada AZALIA FUENMAYOR, otorga poder apud acta a la abogada antes referida.
En fecha 13 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada AZALIA FUENMAYOR, impugna la consignación hecha por la demandada, y solicita al Tribunal abstenerse de suspender las medidas y que se ordene practicar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 28 de Julio de 2009, la demandada LILIANA MARTÍNEZ, asistida por la abogada REGINA ARANAGA, consigna cheque de gerencia Nº 03654285, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.415,38) para dar cumplimiento al fallo dictado en la presente causa, solicitando se suspendan las medidas decretadas.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal da entrada y ordena depositar el cheque consignado. Así mismo, antes de proveer lo solicitado, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea indexada la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.369,oo) desde el día 15 de Julio de 1996 hasta la presente fecha.
En fecha 11 de Agosto de 2009, la ciudadana LILIANA MARTÍNEZ, asistida por la abogada REGINA ARANAGA, confiere poder apud acta a la referida abogada. En la misma fecha apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal oye la apelación y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 14 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada abogada REGINA ARANAGA, desiste de la apelación intentada.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada abogada REGINA ARANAGA, y la apoderada judicial del demandado abogada AZALIA FUENMAYOR, a fin de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada propone cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) para dar cumplimiento voluntario total y definitivo de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, suma ésta que corresponde al capital, intereses, costas y costos procesales, las cuales serán canceladas de la siguiente manera: Primero: las cantidades de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.879,oo) consignadas por la demandada en cheque de gerencia Nº 09210379 de Banesco, de fecha 25 de Junio de 2009, y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.415,38), en cheque de gerencia Nº 03654285 de BOD, de fecha 28 de Julio de 2009, lo cual totaliza la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.294,38), depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal, le sean entregadas por este Juzgado a la parte actora. Segunda: El remanente, osea, la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.705,62), le será entregada a la parte actora en este mismo acto y en efectivo. En este estado la parte actora, abogada AZALIA FUENMAYOR con el carácter acreditado en autos, expone: Que acepto el acuerdo transaccional en la forma propuesta por la parte demandada y consecuencialmente recibe la cantidad propuesta, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo transaccional de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le de el carácter de cosa juzgada y de por terminado el presente juicio, y en consecuencia suspenda las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado del Municipio Miranda en la presente causa sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Así mismo solicitan se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída, e igualmente se expidan dos (2) copias certificadas del convenimiento y del auto que la provea.
En esa misma fecha el Tribunal por cuanto el expediente se encuentra físicamente en este Tribunal, se deja sin efecto el auto de fecha 07-10-09, mediante el cual se oye la apelación interpuesta, en consecuencia se ordena darle entrada para ser agregado al expediente la diligencia y escrito antes referidos.
En fecha 16 de Octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada abogada REGINA ARANAGA, solicita al Tribunal se sirva suspender las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar y participe de la suspensión al Registrador del Municipio Miranda.
El Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, del texto antes transcrito se observa, que las partes actora y demandada, en fecha 14 de Octubre del 2009, suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el supracitado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.- De lo anteriormente expuesto, y estando los términos de la referida transacción apegados a la Ley, por lo que cumplidos los requisitos exigidos, deberá necesariamente este Juzgador homologar la referida transacción. Así se decide.-
Así mismo por cuanto se observa que se encuentra vigente medida de secuestro sobre un vehículo identificado en actas, y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, igualmente identificados en actas, y de la exposición de la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009 y su anexo, se evidencia que por error material que no fue corregido en la Oficina Subalterna de Registro del este Municipio, se encuentra vigente medida de secuestro sobre el bien inmueble anotado bajo el Nº 32, de fecha 26 de Julio de 1989, antes identificado, y en virtud de que mediante el presente acuerdo transaccional las partes solicitaron al Tribunal le sean suspendidas las medidas decretadas y ejecutadas en el presente expediente en contra de la demandada, este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena levantar dichas medidas y oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, y al Administrador del Estacionamiento Altagracia, S.R.L. de esta localidad, a los fines de informarle lo acordado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más nada que decidir, en consecuencia, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y la misma versa sobre derechos disponibles, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL realizada por las partes en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES formuló el ciudadano ASTOLFO SANCHEZ VILCHEZ, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO MARTÍNEZ ORTEGA.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
TERCERO: Se levanta medida provisional de secuestro sobre el vehículo marca Chevrolet, tipo Gran Blazer, color negro, placa YBY291; medida de embargo provisional de bienes propiedad de la demandada, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la demandada: 1) Inmueble destinado a local comercial constante de dos salones, local con bar, y dos salas sanitarias, construido con paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento, edificado sobre un terreno propio que mide diez metros (10 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, con propiedad que es o fue de la sucesión Paz Galarraga; sur, propiedad de Tomás Jesús Pulido Jara; este, su frente la Av. 4 y oeste, propiedad que es o fue de Santos González, ubicado en la Av. 4 con calles 11 y 12 de la Ciudad de Altagracia, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Zulia, el día 07 de Junio de 1982, bajo el Nº 115 del Protocolo Primero. 2) Las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una extensión o lote de terreno considerado baldío, ubicadas en el Ancón de Iturre de este Municipio Miranda del Estado Zulia, que mide treinta y cinco metros (35 mts) de norte a sur, por ciento cuarenta metros (140 mts) de este a oeste, cercado con alambre de púas y estantillos, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, casa de Aura Perozo; sur y este, terrenos de Jesús Antonio Martínez, y oeste, lago de Maracaibo, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Zulia, de fecha 20 de Octubre de 1978, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero. 3) Vivienda familiar situada en el Barrio La Salina del Sur de la Ciudad de Altagracia, compuesta de sala, comedor, dos cuartos dormitorios, cocina, sala sanitaria, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte, vía pública intermedia, terreno desocupado; sur, casa que es o fue de Antonio Rendiles; este, casa que es o fue de Juan Suarez y oeste, terrenos ocupados por Marcos Vinicio Villalobos, edificada sobre una porción de terreno que se dice ejido que mide veintitrés metros (23 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, todos propiedad de la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, bajo el Nº 32, de fecha 26 de Julio de 1989, decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 1996. Para lo cual se ordena oficiar al Administrador del Estacionamiento Altagracia, S.R.L. y al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Zulia, haciéndole saber a éste último que sobre el inmueble registrado bajo el Nº 32 de fecha 26 de Julio de 1989 antes identificado, existe por error material una medida de secuestro, según fue participado mediante oficio de fecha 09 de Agosto de 1996.
CUARTO: No se ordena el archivo del presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg.Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1553.-
El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-