REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Exp. Sentencia Causa Demandante (s): Demandado (s):
1609-09 1546 Homologación./ Convenimiento Leoncio Rijo Zenaida Josefina Garcés

En esta misma fecha, se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No.1609-09, que corresponden a las actuaciones del expediente No 048-09, procedente de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que tienen relación al convenio que por concepto de Obligación de Manutención suscribieron los ciudadanos: Leoncio Rijo, titular de la cedula de identidad No. V-17.298.908 y Zenaida Josefina Garcés Telleria, titular de la cedula de identidad No. V-13.397.744, por ante la Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, y a favor de la niña y adolescentes: Johany Margarita, Leonardo José y Jhoana Josefina Rijo Garcés, de cinco (05), trece (13) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños o adolescentes de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que los ciudadanos Leoncio Rijo y Zenaida Josefina Garcés Telleria, acudieron por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y convinieron el progenitor y la progenitora se comprometieron a lo siguiente: PRIMERO: La niña y los adolescentes antes identificados, permanecerán con la progenitor como lo han venido haciendo.-




SEGUNDO: Se fija una Convivencia Familiar Abierta a favor de la progenitora. TERCERO: El progenitor manifiesta que el se hará cargo de la obligación de manutención en su hogar.- CUARTO. La progenitora establece que previo acuerdo con el progenitor ella se encargara de proporcionar Seiscientos Bolívares (600 Bs.) en útiles escolares y la misma cantidad en vestimenta para la época navideña, ascendiendo a un monto de Mil Doscientos (1.200,oo Bs.) al año, que serán entregados a través de recibos o facturas firmadas por el progenitor en señal de aceptación y cumplimiento de parte de la progenitora.- QUINTO: Asimismo, se comprometen los progenitores a sufragar los gastos adicionales de educación, medicinas y vestimenta.-
Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la revisión minuciosa del Acta Convenio observa que las partes suscribieron con su firma en señal de absoluta conformidad, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada el Convenimiento
celebrado entre las partes.
2.- NO SE ORDENA el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
4.- NOTIFIQUESE AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación. OFICIESE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la INDEPENDENCIA y 150° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta.
Siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No 1546.
El Secretario,


NMDR/jpr/rbm