REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE……: No. 1.576-09.-
SENTENCIA……...: No. 1535.-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: EYURIDIS COROMOTO VALDEZ GALUE.-
DEMANDADO(S)...: WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ.-
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana EYURIDIS COROMOTO VALDEZ GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.342.035 y domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Faría del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IDA MARTÍNEZ, con Inpreabogado Nº 47.750, en favor de su hija BARBARA VALENTINA PINEDA VALDEZ, en contra del ciudadano WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, operador de planta, titular de la cédula de identidad No. V-16.212.868, de igual domicilio, alegando en el libelo de la demanda que en fecha 24 de Septiembre de 2008, celebró con el ciudadano antes referido un convenimiento por ante este Juzgado, el cual fue homologado en la misma fecha, y en el cual se acordaron los siguientes conceptos: 1) Los días 15 y 30 de cada mes se compromete a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250,oo) quincenales por concepto de obligación alimentaria. 2) Se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo) en Navidad. 3) Se compromete a cancelar la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo) de Bono Vacacional, pero que en vista de que han transcurrido diez (10) meses desde que suscribieron el convenimiento antes señalado y las cantidades establecidas han permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficientes para satisfacer las necesidades de su menor hija, y que tomando en consideración y amén del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, solicita la revisión por aumento del convenimiento antes referido, fijando la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención y los otros conceptos sean aumentados como son los correspondientes a la Navidad y al Bono Vacacional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de Agosto de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el alguacil consigna boleta de citación al ciudadano WILSON PINEDA, debidamente firmada.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en este Tribunal por los ciudadanos WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ, asistido por la abogada Maria Ignacia Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.675 y EYURIDIS COROMOTO VALDEZ GALUE, asistida por la abogada Ida Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.750, en fecha 05 de Octubre de 2009, que aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor ofrece: 1) La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs 600,00) mensual, como pensión de alimentos; 2) Asimismo se compromete a suministrar los útiles, uniformes, medicinas y servicios médicos cuando lo requiera; 3) En la Época decembrina suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) por concepto de aguinaldos; 4) Se compromete a suministrarles la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) por concepto de vacaciones.- En este estado, la ciudadana EYURIDIS COROMOTO VALDEZ GALUE acepta lo aquí ofrecido.
En la misma fecha el ciudadano WILSON JOSÉ PINEDA NUÑEZ, asistido por la abogada María Ignacia Añez, consigna escrito de contestación a la demanda anexando planillas de depósito del Banco Mercantil, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Meyerlin Matos Gutierrez y Wilson Pineda Nuñez, y acta de nacimiento de la niña María Victoria Pineda Matos.
El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
En cuanto al escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano WILSON PINEDA NUÑEZ, en virtud del convenio suscrito por las partes, el mismo se tiene como no presentado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1535.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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