REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-282-09.
Sentencia Nº 1529.
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARÍA LA CRUZ PERDOMO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.762.468, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.051, solicitó sea declarada junto con los ciudadanos ANGEL ENRIQUE AÑEZ MONTERO, GIOVANY ENRIQUE AÑEZ MONTERO, CALIXTO ENRIQUE AÑEZ PERDOMO, MITZI CAROLINA AÑEZ DE DÍAZ y RAY ENRIQUE AÑEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.726.011, V-9.786.220, V-13.480.191, V-14.083.603, y V-15.786.076, respectivamente, como HEREDEROS del de cujus CALIXTO ENRIQUE AÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.536.119; fallecido el día veintidós (22) de Marzo de 2009, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera cónyuge de la postulante y padre de los ciudadanos antes mencionados.
Acompañaron a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción, una (01) copia certificada de acta de matrimonio, una (01) copia simple de acta de nacimiento y certificación de datos filiatorios, cuatro (04) copias certificadas de actas de nacimiento, siete (07) fotocopias de cédulas de identidad y Justificativo de Testigos.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y el causante, y entre éste y sus mencionados hijos; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus CALIXTO ENRIQUE AÑEZ, a la ciudadana MARÍA LA CRUZ PERDOMO AÑEZ, en su condición de cónyuge, y a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE AÑEZ MONTERO, GIOVANY ENRIQUE AÑEZ MONTERO, CALIXTO ENRIQUE AÑEZ PERDOMO, MITZI CAROLINA AÑEZ DE DÍAZ y RAY ENRIQUE AÑEZ PERDOMO, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.
TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, al primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abg. Jesús Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 1529 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,
NMdeR/jepr/mef.-
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