REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°. 6925


PARTE DEMANDANTE ROSARIO SHILLACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.015.112, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ONOFRIO SHILLACI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.789.906, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA LILIA DEL VALLE ROJAS, LISETTE DEL VALLE CAÑIZALEZ ROJAS y ESTHER LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 85.342, 127.100, 40.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad número V.- 11.253.977, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano ROSARIO SHILLACI, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ONOFRIO SHILLACI, asistido por las abogadas en ejercicio LILIA DEL VALLE ROJAS, LISETTE DEL VALLE CAÑIZALEZ ROJAS, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2009, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por el ciudadano ROSARIO SHILLACI, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ONOFRIO SHILLACI, parte actora, y asistido por la Abogada en ejercicio ESTHER LÓPEZ, en la presente causa, en fecha 05 de octubre de 2009, en el cual la parte actora expresó:
”En nombre de mi representado renuncio al procedimiento intentado en el expediente N°. 6925 y solicito se me devuelvan los originales. Juro la urgencia de lo solicitado, es todo, terminó se leyó y firman…”

DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por la parte actora en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora, en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano ROSARIO SHILLACI, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ONOFRIO SHILLACI, en contra del ciudadano CLAUDIO EMILIO ALTARIVA COLAIUDA, en el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; dando por consumado el acto y procediendo con el carácter de Cosa Juzgada.
Así mismo se ordena devolver los instrumentos originales a la parte actora solicitante de las mismas, y una vez efectuado esto, se ordena archivar el expediente, por cuanto ha desistido del presente procedimiento.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE HASTA TANTO SE CUMPLA CON LO ORDENADO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.