REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°. 6921

PARTE DEMANDANTE FRANCESCO DI FIORE SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.965.590, domiciliado en el Municipio Rosario de Preija del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA EDICCIO ROMERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.466.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.889, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil REPARACIONES OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (REOPECA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO DI FIORE SUBERO, presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil REPARACIONES OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (REOPECA), ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2009, por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

FUNDAMENTACIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y EL CONVENIMIENTO – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

1.- “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…” Auto, SPA, 25 DE FEBRERO DE 1993, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Constructora Mipa C.A. Vs. Meneven, Exp. No. 5.097; O.P.T. 1993, No. 2, pág 152.

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el desistimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2009, en el cual expresó:
”Por cuanto la intimada REPARACIONES OBRAS SERVICIOS PETROLEROS C.A. (REOSPECA), durante el receso judicial ha cancelado la obligación contraída con mi representada, DESISTO de la acción y del procedimiento de la demanda interpuesta en su contra y muy respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar entregarme el instrumento cambiario (cheque) que se encuentra foliado bajo el N°. 10 de la pieza principal, previa certificación de una copia para ser agregada al expediente…”

DISPOSITIVA
Visto el desistimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en el presente procedimiento judicial, incoado por el ciudadano EDICCIO ROMERO CARMONA, actuando como Apoderado Judicial especial del ciudadano FRANCESCO DI FIORE SUBERO, en contra de la Sociedad Mercantil “REPARACIONES OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (REOPECA); dando por consumado el acto y procediendo con el carácter de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena levantar la Medida de Embargo Provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada, decretada por este Tribunal, dejándola sin efecto alguno; y por consiguiente, se ordena consignar en actas el exhorto de ejecución de dicha medida de embargo provisional, junto con sus resultas en caso de haberlas.
Así mismo, se ordena expedir copias fotostáticas certificadas desde el folio número cinco (5) hasta el número trece (13) de la pieza principal del presente expediente N°. 6921, anexarlas al expediente y devolver los originales a la parte actora, una vez efectuado esto se ordena archivar el expediente, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento, teniendo facultad para ello.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE HATA CUMPLIRSE CON LO ORDENADO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO.