REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°. 6969

PARTE DEMANDANTE IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDE JOSÉ y MIROSLAVA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 4.014.344, V- 7.730.589, V- 4.018.602 y V- 5.717.952, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA JOSÉ GREGORIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.864.483, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.853.

PARTE DEMANDADA LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.870.095, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.


MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO, presentó demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDE JOSÉ y MIROSLAVA CONTRERAS, en contra de la ciudadana LISBANIA MARGARITA CONTRERAS, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. En fecha 30 de septiembre de 2009, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta demanda, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia éste Administrador de Justicia que, el Acta de defunción ha sido emanada de el intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, considerando éste juzgador que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”
Así como el artículo 27 del Código Civil:
“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocios e intereses.”
Y el artículo 993 eiusdem:
“Artículo 993.- La Sucesión se abre en el momento de la muerte y el lugar del último domicilio del de cujus”.
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “
Este Tribunal, de la lectura del Acta de Defunción expedida por el intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, se observa que la De Cujus ANA ROSA CONTRERAS, falleció en el Barrio Guabina, Calle Zulia, número 21 en el Municipio Cabimas del estado Zulia, así mismo coincide y se evidencia de la planilla forma 32, correspondiente al formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del SENIAT, donde se corrobora que el ultimo domicilio de la causante es en el Sector Guabina, Avenida Cumana, Calle Zulia No. 21 Cabimas estado Zulia, al igual que lo ratifica el apoderado judicial de los demandantes en su escrito libelar, cuando indica textualmente que la ciudadana ANA ROSA CONTRERAS, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-381.160, y domiciliada en el Sector Guabina, avenida Cumana, casa número 21 del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil, trascrito con anterioridad, éste Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es incompetente por razón del territorio para sustancias la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, correspondiéndole dicha jurisdicción al Tribunal del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda por distribución; pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en fundamento a los principios de economía y celeridad procesal, y en aras de garantizar la igualdad en el proceso, y con apego en el artículo 993 del Código Civil, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda presentada por los ciudadanos IRIS JOSEFINA, JAIRO GREGORIO, EUCLIDE JOSÉ y MIROSLAVA CONTRERAS en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que le corresponda por distribución. Ofíciese.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”