REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE N°. 6960


PARTE ACTORA Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 77-A. Representada por su presidente y vicepresidente ALBIN JOSÉ URDANETA GONZÁLEZ y ANGEL EDUARDO CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.453.711 y V- 3.939.796.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA MARIANGEL CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.124 y de éste domicilio.


PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil, ROWART DE VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el No. 23, Tomo 14-A.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.............


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 17 de septiembre de 2009, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoado por la Sociedad Mercantil “ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENT C.A”, contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., presentando la parte actora nueve (9) facturas signadas con los números: 0000000931, 0000000912, 0000000895, 0000000882, 0000000844, 0000000819, 0000000786, 0000000746 y 0000000714, que a continuación se describen:
1. Factura signada con el Nº 0000000931, emitida en fecha 02 de abril de 2009, con fecha de vencimiento el día 02 de mayo de 2009 y recibida por la demandada el día 13 de abril de 2009; por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.478,88).
2. Factura signada con el Nº 0000000912, emitida en fecha 02 de marzo de 2009, con fecha de vencimiento el día 01 de abril de 2009 y recibida por la demandada el día 05 de marzo de 2009; por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.937,08).
3. Factura signada con el Nº 0000000895, emitida en fecha 03 de febrero de 2009, con fecha de vencimiento el día 05 de marzo de 2009 y recibida por la demandada el día 04 de febrero de 2009; por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.358,91).
4. Factura signada con el Nº 0000000882, emitida en fecha 08 de enero de 2009, con fecha de vencimiento el día 07 de febrero de 2009 y recibida por la demandada el día 09 de enero de 2009; por la cantidad de CUATRO MIL TESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.358,91).
5. Factura signada con el Nº 0000000844, emitida en fecha 01 de diciembre de 2008, con fecha de vencimiento el día 31 de diciembre de 2008 y recibida por la demandada el día 03 de diciembre de 2008; por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.218,30).
6. Factura signada con el Nº 0000000819, emitida en fecha 03 de noviembre de 2008, con fecha de vencimiento el día 03 de diciembre de 2008 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.358,91).
7. Factura signada con el Nº 0000000786, emitida en fecha 01 de octubre de 2008, con fecha de vencimiento el día 31 de octubre de 2008 y recibida por la demandada el día 02 de octubre de 2008; por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.218,30).
8. Factura signada con el Nº 0000000746, emitida en fecha 01 de septiembre de 2008, con fecha de vencimiento el día 01 de octubre de 2008 y recibida por la demandada el día 02 de noviembre de 2008; por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.358,91).
9. Factura signada con el Nº 0000000714, emitida en fecha 03 de agosto de 2008, con fecha de vencimiento el día 02 de septiembre de 2008 y recibida por la demandada el día 06 de agosto de 2008; por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.358,91).

TEMA DE LA DECISIÓN

Es el caso, que de un detenido análisis realizado por este Tribunal, a las facturas antes descritas y acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fúndanles de la acción, se observa que en las mismas, el monto a pagar es por concepto de asesorías a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el No. 23, Tomo 14-A; con domicilio en Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por lo que es preciso interpretar lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, del cual se lee lo siguiente:

“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor…”

En el caso concreto de la presente causa, según la parte actora dichas facturas a pagar es por concepto de asesorías suministradas a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A, y según lo anteriormente señalado se evidencia del contenido de las facturas, que las mismas están sometidas a una obligación de hacer, por tratarse de servicios de asesorías realizadas o por realizar, por lo cual es importante señalar lo estipulado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 643.- El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinando a una contraprestación o condición…”

Como se puede observar, el Legislador especifico las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio o intimatorio y determino los requisitos de admisibilidad a saber:
1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la ley.
2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el articulo 640, que son los siguientes
- Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada
- Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, determinando el origen de las facturas podemos observar, que las mismas son generadas por prestación de servicio de asesorías, es decir que existe una contraprestación entre ambas partes involucradas, por lo que es menester que analicemos a continuación la jurisprudencia patria:

En virtud de lo que arrojan las facturas antes observadas, éste Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; en la cual, dispuso lo siguiente:

“…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”

En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”

En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la presente demanda esta en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio o por intimación, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida por el procedimiento ordinario o breve según sea el caso planteado, ya que no se trata de una obligación liquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persiga el cumplimiento de una obligación de dar y no de hacer que conste en prueba documental.

Ahora bien, el origen de las descritas facturas deviene de un contrato que acarrea consigo una contraprestación e imposibilita que la suma a pagar sea liquida y exigible, en el procedimiento por vía de intimación, valga decir, se declara admisible, siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible, o sea que la cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción, que no esté sujeta a condición plazo o contraprestación alguna, por lo tanto en dicha demandada se observa que no persigue dichos elementos sino que es todo lo contrario, ya que es incoada por cobro de bolívares fundamentada en nueve facturas generadas por concepto de una prestación de servicio de asesorías, es decir, que existe una contraprestación entre ambas partes involucradas, y no existe la pretensión del demandante de perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, es por tales razones, que la presente acción judicial no puede ser objeto de un procedimiento por vía de intimación, pero se otorga la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía de juicio ordinario o breve, según sea el caso planteado, debido a que el eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la prestación deducida. ASÍ SE DECIDE.

Por tal análisis, y apegado a la Jurisprudencia patria, este Juzgador considera que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prorrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específico para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como al que ahora es objeto de revisión por este Administrador de Justicia.

En consecuencia, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario o breve según como se interponga, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un compromiso de prestación de servicio de asesorías, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil, ROWART DE VENEZUELA, S.A.
- No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”