REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.



SOLICITUD N°. 5462


PARTE SOLICITANTE JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, JOHENDRY JOSÉ ROJAS RIVERO y YELITZA MARÍA ROJAS DE CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 18.635.184, V- 19.545.972 y V- 16.048.392, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA RAMÓN GUILLERMO SILVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-12.218.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.715.


MOTIVO TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió por declinatoria en razón del Territorio del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, JOHENDRY JOSÉ ROJAS RIVERO y YELITZA MARÍA ROJAS DE CHIRINO, a los fines de que le sea declarado titulo suficiente a su favor para asegurar el carácter de únicos y universales herederos del de cujus, por ante éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. En la misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión observa:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del Acta de Defunción No. 93, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual riela en el folio número dos (2) de la presente solicitud signada con la nomenclatura llevada por este Tribunal, número 5462; así como de los documentos que constan en la misma, considera éste Administrador de Justicia que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos; y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”
Así como el artículo 27 del Código Civil:
“Artículo 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
Y el artículo 993 eiusdem:
“La Sucesión se abre en el momento de la muerte y el lugar del último domicilio del de cujus”.
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. “
Este Tribunal, de la lectura del Acta de Defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, se observa que el De Cujus BENJAMIN ROJAS COLINA, residía en el Barrio Ezequiel Zamora, calle San José, casa s/n, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, como dirección específica de su último domicilio en vida.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 993 del Código Civil, trascrito con anterioridad, éste TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos de jurisdicción voluntaria, es incompetente por razón del territorio para declarar el Justificativo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto el último domicilio del de cujus fue en el Municipio Simón Bolívar; correspondiéndole dicha jurisdicción al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que le corresponda por distribución, pues de hacerlo éste Sentenciador, estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo y en vista de la declinatoria realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es evidente del contenido de las normas anteriormente citadas, que el Tribunal competente para decidir sobre el presente conflicto de competencia, es el Tribunal superior común entre ambos Tribunales en conflicto; es decir, entre el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, y éste Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que, en este caso le corresponde conocer y dirimir dicho conflicto, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en razón del territorio.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, JOHENDRY JOSÉ ROJAS RIVERO y YELITZA MARÍA ROJAS DE CHIRINO, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que le corresponda por distribución.
Así mismo, se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por dicho conflicto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En consecuencia ordena formalizar solicitud de regulación y remitirse expediente al Juzgado Superior. Líbrese oficio.
3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LOS SOLICITANTES.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”