REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


SOLICITUD N° 5397

PARTE SOLICITANTES WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO e INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.003.422 y V- 7.712.680, respectivamente; el primero domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.014.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.338.

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió por declinatoria del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO e INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ, asistidos por la Abogada en ejercicio MIGDALIA CARRERO DE VILCHEZ.

Una vez analizado el presente expediente declinado a éste Juzgado de Municipio, considera éste Administrador de Justicia efectuar las siguientes consideraciones de hecho:

PRIMERO: Se observa de las actas que conforman la solicitud número 5397, que en fecha 20 de marzo de 2007, fue dictada por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; sentencia definitiva, en la cual declara disuelto por divorcio el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges WOLFGANG ZABALA BRACHO e INGRID VILLALOBOS MÉNDEZ, así mismo en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no hizo pronunciamiento por no ser competente para ello.

SEGUNDO: Posterior a lo anteriormente expuesto, las partes solicitantes presentaron la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en fecha 27 de julio de 2009, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas estado Zulia, la cual fue asignada al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERA: En fecha 29 de julio de 2009, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declinó la competencia en razón del territorio, a éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman ésta solicitud, así como de los documentos que constan en el mismo, evidencia éste Administrador de Justicia que, los ciudadanos solicitantes WOLFGANG JOSE ZABALA BRACHO e INGRID COROMOTO VILLALOBOS MÉNDEZ, ya identificados, dentro de su extinta relación conyugal procrearon tres hijos, de los cuales el último nacido de ellos es menor de edad, y lleva por nombre Wolfgang José Zabala Villalobos, según se evidencia de su Acta de Nacimiento signada con el número 321, de fecha 26 de febrero de 1993, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y en donde se observa que nació el día cinco (5) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), convirtiéndolo a la presente fecha en un adolescente, realizando un simple computo o calculo de los años transcurrido desde dicha fecha de nacimiento a la actual, por lo que en consecuencia, considera éste juzgador que antes de continuar con su tramitación debe realizarse un análisis detallado acerca de la competencia de este Tribunal para conocer o no de la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y en tal virtud, hace las consideraciones siguientes:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el del Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

”Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
De la lectura de lo anterior, considera éste Tribunal importante traer a colación lo estipulado en el articulo 177, segundo párrafo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, el cual expresa:
“Articulo. 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Párrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…h) Homologación de acuerdos de liquidación y participación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. …”
En virtud de lo dispuesto de la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante citar lo contemplado en la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Resolución N° 2008-0006, convertiría en inaplicable lo dispuesto en el articulo 177 de la segundo párrafo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007. Pero es el caso que la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.“ (Subrayado y negrita de éste Tribunal).
Valga decir, que la transcrita Resolución otorga la competencia de forma exclusiva y excluyente en todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes a los Juzgados de Municipio. Así mismo en su articulo 6, establece que quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. Por tanto, la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a su artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto la Comisión correspondiente considere que existen condiciones mínimas indispensable para su completa aplicación en las normas adjetivas o procesales; estaría en contravención con lo establecido en el articulo 3 de Resolución N°. 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, específicamente cuando establece que: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes y que quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Es menester aclarar, que los Tribunales de Municipio adquieren la competencia para conocer este tipo de solicitudes de jurisdicción voluntaria, en fundamento a la potestad que nos concede o proporciona la decisión establecida en la Resolución antes indicada número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y es por ello que debemos de ajustarnos y aplicar lo que en esta dispone, es decir, si entre otras circunstancia establece que Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes; así se cumplirá y este Administrador de Justicia acatara.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se necesitarían infraestructura mas que la existente en la actualidad para conocer y decidir sobre una solicitud de homologación del acuerdo de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por vía de Jurisdicción Voluntaria, tal como expresamente lo establece el literal “h” parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose cumplimiento a la misma.
Por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859 extraordinario de Lunes 10 de diciembre de 2007, trascrito con anterioridad, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152; éste TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, considera que, no obstante tener competencia para decidir asuntos de jurisdicción voluntaria, es incompetente por razón de la materia para poder conocer en la presente solicitud LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto ha quedado reservada la competencia en Asuntos de Jurisdicción voluntaria donde se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda en razón del territorio. En tal sentido, mal puede éste Tribunal del Municipio Lagunillas homologar el acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, correspondiéndole dicha jurisdicción al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Sede en Cabimas, estado Zulia; pues de hacerlo estaría invadiendo competencias que por Ley le corresponden a otro órgano jurisdiccional, debiendo por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.

Por tal motivo y en vista de la declinatoria realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es evidente el contenido de las normas anteriormente citadas en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia es el Tribunal superior común entre ambos Tribunales, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en razón de la materia.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos WOLFGANG ZABALA BRACHO e INGRID VILLALOBOS MÉNDEZ en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad y Municipio Cabimas.
3)- Así mismo, se solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de dicho conflicto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En consecuencia ordena: Formalizar solicitud de regulación y remitirse expediente al Juzgado Superior. Líbrese oficio.
4)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LOS SOLICITANTES.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO A.



“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”